REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002188
Vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2014, presentada por los abogados José Pérez Chacón y Jheisson Pérez García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 138.902 y 208.316, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, mediante la cual subsanan el libelo de demanda, en razón de lo solicitado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2014; en consecuencia este Juzgado encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:
Que en fecha 04 de agosto de 2014 se dio por recibida la presente demanda; y el día 05 del mismo mes y año, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en los numerales 2 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de que la parte actora en su libelo no señaló el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la empresa demandada, es decir, no indicó los datos relativos a la persona sobre la cual recaerá la notificación de la parte accionada; y por otro lado, tampoco se evidencia los cálculos realizados para determinar las alícuotas de bono vacacional y de utilidades que lo llevaron a obtener el salario integral utilizado en los cálculos de algunos conceptos laborales reclamados. En consecuencia se ordena a la demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. (…)”.
Ahora bien, en fecha 17 de septiembre de 2014, los mencionados apoderados judiciales de la demandante de autos, consignan diligencia contentiva de la subsanación de la demanda, de cuya lectura se desprende que ciertamente suministraron el nombre y apellido de la representante de la parte demandada sobre la cual recaería su notificación, así como el cargo que ostenta -ver folio 18-; no obstante lo anterior, este Tribunal advierte que la representación judicial de la accionante únicamente se limitó a mencionar las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, sin detallar los cálculos realizados para determinar las mismas y así obtener el respectivo salario integral -ver folio 19-; y por tanto, se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo en los términos solicitados por este Tribunal en el auto precedentemente transcrito.
En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años: 204º y 155º. -
La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Orlando Reinoso
Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario,
Orlando Reinoso
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