REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-S-2014-003594

Visto el escrito contentivo de acuerdo transaccional, de fecha 26 de septiembre de 2014, este Despacho procede a pronunciarse sobre su homologación, en los siguientes términos:

En el referido escrito la abogada Yarillis Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 86.849, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente “Bar Restaurant El Hato, C.A.”, y la ciudadana Luzmeri Romero de Ávila, cédula de identidad Nº V-19.292.123, parte oferida debidamente asistida por el abogado Ángel Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 88.662, mediante recíprocas concesiones y con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de oferta real de pago, convienen en fijar como arreglo definitivo de todos los derechos y beneficios derivados del vínculo laboral que las unió, el monto único de cinco mil quinientos veintitrés bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.523,63), que recibió en esa misma fecha la prenombrada oferida Luzmeri Romero de Ávila, mediante cheque de gerencia identificado con el Nº 98948158, emitido a su nombre y girado contra Bancaribe -del cual anexan copia simple al expediente-, quien declara expresamente que el pago recibido representa el pago completo y total de los conceptos laborales que le corresponden, por lo que nada queda a deberle la referida empresa, otorgándole amplio y absoluto finiquito de ley.

Finalmente, ambas partes solicitan que se le imparta la respectiva homologación al acuerdo en cuestión.

En consecuencia, este Tribunal homologa la transacción presentada, solo en lo que respecta a los conceptos y cantidades que se presentaron en la oferta real de pago y que son reconocidos en la misma, derivados de la relación laboral que las unió; dándole efecto de cosa juzgada; no así le imparte homologación a lo contenido en las Disposiciones Finales (ver vto folio 16), en cuanto a que la oferida renuncia de manera expresa y formal a todo procedimiento de cualquier naturaleza, que le corresponda o pudiese corresponderle en contra de la oferente, “…como accidentes de trabajo y enfermedades profesionales…”, toda vez que considera quien juzga que ello es contrario al orden público laboral, siendo esta una materia regida por la seguridad social, por cuanto de la revisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas en el escrito transaccional, no se garantiza la irrenunciabilidad de los derechos laborales de la ex trabajadora en lo referente a este aspecto. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 204° y 155°.

La Juez,

Abg. María Mercedes Millán
El Secretario,

Abg. Orlando Reinoso