REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo (20º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticinco (25) de Septiembre de dos mil catorce (2.014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2014-003377
Visto el escrito transaccional que antecede, este Tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la solicitud de homologación correspondiente. Así, el referido escrito se encuentra suscrito por el abogado BERNARO PISANI RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.436, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GYNOPHARM DE VENEZUELA C.A., según poder que cursa a los autos por una parte, y por la otra la ciudadana NIURKA VANESA VELASQUEZ PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 14.990.674, asistida en este acto por la abogada IRAMA MURO SEVERINE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.942, parte oferida por la otra, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional.
Ahora bien Juzgado para decidir observa:
La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).
La doctrina, respecto a dicho contrato ha señalado que es un negocio jurídico sustantivo, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.
Ha dicho la Sala Político Administrativa del TSJ que “….la transacción es un convenio jurídico que (…) pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio (…) como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben…” (sent. 24/1/2001, exp. 1623)
En cuanto a la homologación de un acto de composición procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que dicta el 26 de mayo de dos mil cuatro, estableció lo siguiente:
“…..De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…. “
Por lo que este Juzgado pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que la ciudadana NIURKA VELASQUEZ PACHECO, se encuentra debidamente asistida por la abogada IRAMA MURO SEVERINE, antes identificado y la empresa GYNOPHARM DE VENEZUELA C.A., se encuentra representada por el abogado BERNARO PISANI RUIZ, igualmente antes identificado posee facultades para transigir, motivo por los cuales se ha cumplido con los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
De la misma manera, se observa que la transacción celebrada por las partes, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
Por otra parte, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago de la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SETECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.140.703,54), los cuales recibe la parte oferida mediante dos cheques identificados con el Nº 03943735, perteneciente a la cuenta Nº 0108-0003-08-0100167774 del Banco Provincial, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.93.873,54), el Primero, y el Segundo identificado con el Nº 03943747, perteneciente a la misma cuenta bancaria, y entidad Bancaria por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.46.830,00), suma que comprende los conceptos mencionados derivados de la relación laboral, y que se mencionan en el presente escrito transaccional. Es por lo que este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente), el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo artículo 257, 258, numeral 2 del articulo 89 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Ahora bien este Tribunal una vez conste en autos el cumplimiento total del acuerdo logrado dará por terminado el presente expediente y ordenará el cierre informático del mismo. Así se decide.
El Juez
La Secretaria.
Abg. Miguel Yilales Zurita
Abg. Raybeth Parra.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, Veinticinco (25) de Septiembre de 2014, años 204° de la independencia y 155° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
La Secretaria.
Abg. Raybeth Parra.
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