REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de agosto de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-L-2010-002252



PARTE ACTORA: BENITA JOSEFINA MAYZ URBANEJA
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: JUAN NETO. Inscrito en el I.P.S.A bajo el numero:117.066
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES LOPEZ P.L.C.A
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 30 de abril de 2010, comenzó este proceso con presentación de demanda, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo debidamente distribuido. Correspondió a este Juzgado conocer en fase de sustanciación el expediente, en fecha 04 de mayo de 2010, se admitió la presente demandar el libelo de demanda. En fecha 03 de mayo del 2010, se admitió la presente demanda, el ciudadano Julio Caicedo, consignó constancia de no haber notificado a la parte demandada la empresa: PRODUCCIONES LOPEZ P.L.CA. , siendo infructuoso en fechas 11 DE JUNIO DE 2010. En fecha 30 de septiembre de 2010 se aboco la Juez Luisa rosales, por reposo de la titular, quien suscribe la presente decisión,. Se ordena nuevamente la notificación, en fecha 30 de septiembre de 2010. el Alguacil dejo constancia de la imposibilidad de practicar la notificación, en fecha 29 de noviembre el Alguacil deja constancia que no había nadie en la empresa demandada. En fecha 03 de diciembre de 2010, se insto a la actora a suministrar nuevo domicilio. Desde entonces, no se ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(…)” Artículo 202 ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” este Juzgado, visto que desde fecha 03 de diciembre de 2010, hasta el día de hoy, no se ha realizado ninguna actuación en este proceso, transcurrido como ha sido más de un año, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la perención de la presente causa; por lo que se considera extinguida la instancia. Se ordena notificar a la parte actora en el domicilio señalado en el libelo de la demanda. Publíquese, regístrese y déjese copia.

La Juez

Abog. Beatriz Pinto Colmenares

El Secretario

Abg. Héctor Rodríguez