REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : AP21-S-2014-003279



Visto el escrito de oferta real de fecha 13 de agosto de 2014, recibido por este Tribunal, por auto de fecha 13 de agosto de 2014 este Tribunal una vez revisado el mismo y por cuanto cumple con los requisitos de admisibilidad, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien; por cuanto de una revisión de las actas procesales esta juzgadora observa que en fecha 14 de agosto del 2014, fue consignado escrito transaccional y de una revisión exhaustiva en los términos fijados por las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en cuanto a la homologación solicitada por ambas partes.
Cursa a los autos escrito transaccional entre la parte oferente la abogado MARIELA CASTRO GUERRERO apoderado judicial de la parte oferente la empresa BAYER, S.A , inscrito en el IPSA: Nº:105.122, con facultades especiales para transar, y por la parte OFERIDA , la ciudadana YASIBIT FÁTIMA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 13.456.458, asistido por la abogado Azory Rangel, inscrita en el I.P.S.A Nº.:70.356, mediante el cual celebra un acuerdo transaccional, con la entrega de los cheque de gerencia 00011408 por la cantidad de (Bs. 871.504.82) girado por la entidad financiera , Banco Venezolano de Crédito.

Ahora bien; de la lectura del acta transaccional se observa que la parte oferida, específicamente, cláusula sexta, declara “sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella así como de sus representantes, extendiéndoles el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho” , asim mismo renuncia sobre cualesquiera de las posibles indemnizaciones de naturaleza civil, penal, laboral o moral derivada de la relación laboral(…) cualquier expectativa de derecho, eventual litigiosa o aspiración por daños y perjuicios –incluso daño moral. Queda resarcida por esta vía”.

Al respecto cabe señalar, que la renuncia a derechos como la seguridad social, la seguridad e higiene en el trabajo, las indemnizaciones por accidentes o enfermedades ocupacionales, que corresponden a la esfera de derechos fundamentales, los cuales no pueden ser cuantificados económicamente ni fueron debatidos en juicio, no pueden ser homologados por tratarse de un procedimiento gracioso, que requieren de su valoración en fase judicial al juez que tenga atribuida la competencia.
Al respecto esta Juzgadora observa lo siguiente:
La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2006, número 1685, a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente:


“… Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”


Ahora bien; una vez revisada la transacción celebrada por las partes, se determina que los concepto referidos a las prestaciones sociales, garantías de las prestaciones, diferencias, utilidades, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, De los Trabajadores y Trabajadoras, Art 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto versa sobre los derechos ofertados en el escrito de oferta real, que está circunstanciada y fueron discriminados los derechos en ella contenido. Respecto al Bonificación única especial, se tiene como cierto el pago, sin que el mismo sea homologado por no estar discriminad el mismo. En consecuencia este Juzgado homologa la transacción en los términos expresados por las partes. Respecto a la bonificación única especial, esta juzgadora lo considera como un anticipo que el trabajador declara recibió, pues el mismo no cumple con los requisitos antes señalados. Todo ello en el procedimiento de oferta real seguido por la parte Oferente la entidad de trabajo BAYER S.A y por la parte OFERIDA, la ciudadana YASIBIT FÁTIMA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, dándole efecto de cosa juzgada. Respecto a la copia certificada este Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el Art 23 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, Expídanse por Secretaria.

El Juez

El Secretario

Abg. Beatriz Pinto


Abg. Alejandro Alexis.