REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : AP21-L-2014-001770
Se inicia la presente causa en fecha 19 de junio de dos mil catorce mediante la presentación de demanda suscrita por el ciudadano SIMON ARVENIS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad, numero : 24 177.925 , asistido por el abogado José Del Valle Requena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 20.274, mediante le cual reclamo por ante esta jurisdicción laboral los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos contra la empresa Grupo Zonemar C.A y los co-demandados Vicente Zottola y Fátima de Zottola. , durante el periodo comprendido desde el 03 de octubre de 2013 hasta el periodo 10 de junio del año 2014. Adicionalmente en la demanda el actor hace referencia a una enfermedad ocupacional, sin especificar las causas y circunstancias de la misma.
En fecha 26 de junio de 2014, esta Juzgadora dio por recibido el expediente y en dicha oportunidad, se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto se ampliara lo relativo a la enfermedad ocupacional.
En fecha 12 de agosto de 2014, la parte actora se dio por notificado del despacho saneador y subsanó en los términos solicitados por el auto ut-supra indicado, especificando que se trataba sólo de una demanda por prestaciones sociales y se reservaba las acciones de la enfermedad ocupacional. En consecuencia este tribunal en fecha 13 de agosto de 2014, procedió a admitir la demanda.
En fecha 14 de agosto de 2014, la parte actora y demandada plenamente identificadas, presentaron escrito transaccional, Ahora bien de una revisión exhaustiva esta juzgadora observa lo siguiente: Cláusula Segunda la empresa reconoce que adeuda al trabajador los conceptos de vac fracc (Bs.213,92); bv fracc (Bs.792.75); utilidades fraccionadas (Bs. 15.615,75); antigüedad e intereses (Bs. 1.064,55),utilidades fraccionadas (Bs.15.615,75 señalando que arroja un total de bolívares (Bs. 3.310,68). Siendo incorrecto esta sumatoria.
En este mismo orden de ideas esta juzgadora observa que en la cláusula tercera párrafo ultimo, la empresa ofrece como arreglo transaccional lo siguiente vac fracc (Bs.213,92); bv fracc (Bs.792.75); utilidades fraccionadas (Bs. 15.615,75); antigüedad e intereses (Bs. 1.064.55), bono único transaccional de bolívares (Bs.16.689,32). El total de lo ofrecido por la empresa es de bolívares sesenta y cuatro mil trescientos setenta y nueve bolívares con veintinueve céntimos (Bs.64.376, 29). Pero es el caso que la empresa cancelo la cantidad de bolívares (50.000,00) como único pago.
Ante la incertidumbre que representa los términos de la transacción y por cuanto no cumple con el contenido de la norma prevista con garante de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, consagrados en nuestra Constitución Nacional, Art 89 numeral segundo; Ley Orgánica del Trabajado de los Trabajadores y Trabajadoras, Art 19 y el Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo. Art 3 y 10. Este tribunal niega la homologación, hasta tanto las partes ratifiquen sus dichos. Así se establece.
El Juez
El Secretario
Abg. Beatriz Pinto
Abg. Alejandro Alexis
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