REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciséis (16) de Septiembre de dos mil Catorce (2014)
204º y 155º
N°.DE EXPEDIENTE: AP21-S-2014-002750
PARTE OFERENTE: SPE PRODUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20-12-1996, bajo el N°:38, Tomo.82-A-Qto.
APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSA QUINTANA, MAYERLING FERNANDEZ, LUÍS BOGGIANO, CLARISSA STUYT, SEBASTIAN NASTARIA, JOHANA DE LA ROSA, MARIANDREA GONZALEZ y ARIANA CABRERA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 185.900, 146.060 y 219.359.
PARTE OFERIDA: PLACIDO EUSEBIO SUTIL DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-12.950.955.
APODERADOS DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Vista la diligencia presentada en fecha 12 de Agosto de 2014, por la ciudadana MARIANDREA GONZALEZ, abogada insta en el IPSA bajo el N°:146.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente en la presente causa, la entidad de trabajo SPE PRODUCCIONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 20-12-1996, bajo el N°:38, Tomo.82-A-Qto., ampliamente identificada en los autos, mediante la cual señala que desiste formal y expresamente del presente procedimiento incoado por su representada en contra la parte Oferida en la presente causa, el ciudadano PLACIDO EUSEBIO SUTIL DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-12.950.955. Así mismo, solicita a este Juzgador le imparta su homologación y ordene el cierre y archivo del expediente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa, que cursa a los folios (03) al (05), instrumento poder debidamente conferido por el ciudadano JOSE ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.858.562, en su carácter de representante de la parte Oferente en la presente causa la entidad de trabajo SPE PRODUCCIONES, C.A, ampliamente identificada en los autos, mediante el cual dicho ciudadano otorgo poder a los ciudadanos MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSA QUINTANA, MAYERLING FERNANDEZ, LUÍS BOGGIANO, CLARISSA STUYT, SEBASTIAN NASTARIA, JOHANA DE LA ROSA, MARIANDREA GONZALEZ y ARIANA CABRERA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 120.229, 131.656, 139.520, 139.521, 185.900, 146.060 y 219.359. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de dicho poder, este Juzgador observa, que en el mismo, no consta en forma expresa que a los referidos profesionales del derecho, le hayan conferido u otorgado facultades expresas para desistir del presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo señalado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo señalado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, reza el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”. (Destacado de este Juzgador)
Ahora bien, de acuerdo a la citada norma, el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta en principio al apoderado a celebrar en nombre y por cuanta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los que habrán de exigirse el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y la autenticidad, cual es la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. En consecuencia, este Juzgador niega por improcedente, la homologación del referido desistimiento, por ser contrario a derecho, toda vez que la referida faculta constituye un requisito necesario para su procedencia, situación que impide a quien aquí juzga, reconocer los efectos procesales de dicha solicitud y por tanto considerar concluido el presente procedimiento. Así se establece.
DECISIÓN
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: Improcedente la referida solicitud de fecha 12 de Agosto de 2014, presentada por la ciudadana MARIANDREA GONZALEZ, abogada insta en el IPSA bajo el N°:146.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferente en la presente causa, la entidad de trabajo SPE PRODUCCIONES, C.A, ampliamente identificada en los autos, mediante la cual desiste formal y expresamente del presente procedimiento incoado por su representada en contra la parte Oferida en la presente causa, el ciudadano PLACIDO EUSEBIO SUTIL DE NOBREGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-12.950.955. Así mismo, solicita a este Juzgador le imparta su homologación y ordene el cierre y archivo del expediente. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
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Abg. Suhail Flores.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
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Abg. Suhail Flores.
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