REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Catorce 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003965
PARTE ACTORA: MILAGROS COROMOTO TOVAR PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 10.546.829.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA BRAVO RAMIREZ, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°: 66.636.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA PROGRESO R. J. C. A., registrada por ante el Registro Unico del Estado Vargas, bajo el N°:22, Tomo:7-A, en fecha 06-03-2009, y los ciudadanos REINALDO RODERICK AGUILAR PEREZ, RONALD JOSE AGUILAR PEREZ y GILBERTO JOSE NAVARRO OCHOA, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad el primero y el último de los nombrados, Nos:V-11.586.940 y V-3.654.598, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIAI
Vista la diligencia presentado en fecha Catorce (14) de Julio de 2011, por la ciudadana ANA BRAVO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.66.636, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y ratificada mediante diligencia de fecha 22-09-2014, mediante la cual solicita a este Juzgado la notificación de todos los demandados en la presente causa, por medio del Correo Electrónico siguiente; RMEMDO988@GMAIL.COM, ya que ha agotado todos los otros medios posibles de notificación.
Al respecto este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la referida solicitud realizada, pasa a proveer conforme a las siguientes consideraciones:
En materia de notificaciones en la jurisdicción laboral, la misma se encuentra regida por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 126, el cual establece de manera expresa: Que se debe practicar la notificación del demando y/o demandados a través de la figura del Cartel y concretamente hace referencia lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…
….El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando estos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas en todo cuanto le sea aplicable...”
Ahora bien, la Apoderada judicial de la parte actora solicita que la notificación de la parte demandada en la presente causa, se efectúe por Correo Electrónico, y al respecto, este tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la Ley in comento consagra la figura de la notificación por medios electrónicos, no es menos cierto que para que la misma se materialice esta sujeta al cumplimiento de requisitos que influyen en su validez; y es que se pueda verificar la certificación de la notificación tal y como lo dispone la ley, que es el acto que realiza el secretario por medio del cual se da certeza a partir de cuando comienza a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar; se debe proceder de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, tal como lo establece el mismo texto del articulo y es así que al revisar el del Decreto con Rango y fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, que en su articulo 8 establece:
“(…) Constancia por escrito del Mensaje de Datos. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con relación a un Mensaje de Datos, si la información que éste contiene es accesible para su ulterior consulta. Cuando la ley requiera que ciertos actos o negocios jurídicos consten por escrito y su soporte deba permanecer accesible, conservando o archivado por un periodo determinado o en forma permanente, estos requisitos quedarán satisfechos mediante la conservación de los Mensajes de Datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1.- Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente.
2.- Que se conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida.
3.- Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y el destino del Mensaje de Datos, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido. Toda persona podrá recurrir a los servicios de un tercero para dar cumplimiento a los requisitos señalados en este artículo. (…)
De la normativa antes transcrita se evidencia que se deben dar ciertas condiciones para que pueda existir la constancia por escrito de mensajes de datos, para lo cual todos los entes, órganos y demás instituciones de la Administración Pública deben estar inscritos en el Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio de Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según exhorto realizado a través de providencia Administrativa Nº 004-10 del 12 de Marzo de 2010, a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, en la emisión de actos administrativos de efectos particulares, así como en la recepción de solicitudes y procesos ante la Administración Pública, efectuados, a través de Tecnologías de Información y Comunicación de conformidad con la legislación venezolana que rige la materia.
En tal sentido la providencia señala que a los fines de garantizar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 1, 4, 5, 7 y 8 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; se hace imperante que toda firma Electrónica, Mensaje de Datos e Información inteligible en formato electrónico, emitidos en portales y Sistemas de información de Instituciones Públicas o Privadas, que ameriten eficacia, valor jurídico, protección de la integridad de la información y garantizar su autoría, deberán estar en la cadena de confianza de certificación electrónica, avalada por un Proveedor de Servicios de Certificación debidamente acreditado ante esta Superintendencia. Además dicha providencia establece, que los trámites y procedimientos administrativos efectuados con el uso de Certificación Electrónica, Firmas Electrónicas y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de sus soportes físicos, estarán regidos por los principios, preceptos y normas establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; la Ley orgánica Procedimientos Administrativos y las demás normas aplicables a la materia. En consecuencia los actos administrativos firmados digitalmente tendrán pleno valor como documento público.
Igualmente dispone que las Firmas Electrónicas validadas por Certificados Electrónicos obtenidos, a través del Sistema Nacional de Certificación Electrónica, cumplirán con todos los requisitos establecidos en el artículo 16 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. A tal efecto, contarán con la misma validez y eficacia probatoria que la legislación Venezolana otorga a la firma autógrafa.
En este mismo orden de ideas, Ricardo Henríquez La Roche, en la cuarta edición de su obra denominada El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, señaló respecto a la notificación electrónica lo siguiente:
“(…) La notificación electrónica está sujeta a ciertas condiciones: a) que pertenezcan al tribunal los medios electrónicos necesarios; b) Que el juez certifique la notificación en autos. A los fines de dicha constancia debe tenerse en cuenta que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 11: .
… omissis…
En caso contrario, operará el ordinal primero de dicho artículo 11; pero es menester, para que surja la presunción iuris et de iure de conocimiento de la comunicación, que haya prueba de que el e-mail o mensaje de Datos Judicial (contentivo de la notificación) fue enviado a un sistema de información “utilizado regularmente” por el demandado.
… omissis…
Es necesario tener en cuenta también que no basta la garantía de recepción del mensaje. Es necesaria también la garantía de emisión del mensaje, pues sabido es que a la hora actual es perfectamente factible que un mensaje contenga imágenes o símbolos que fácilmente puede ser capturados de documentos oficiales e insertados en notificaciones apócrifas con fines de burlar, dañar o molestar al destinatario.
… omissis…
Ahora bien la fidelidad del sistema programado está tutelada en la misma Ley que venimos comentando. El artículo 16 expresa que
El artículo 18 añade: .(…)”, (subrayado y negrillas de este Juzgador).
Pues bien, en razón de los argumentos anteriormente expuestos y por cuento este órgano jurisdiccional, no cuenta aún con la suscripción a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines del uso de Certificados Electrónicos y Firmas Electrónicas, tal y como lo dispone la Ley sobre Mensajes de Datos y firmas Electrónicas, quien aquí juzga, niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora en la referida diligencia, al no ser procedente la aplicación de la notificación del demandado por medios electrónicos tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no contar con los medios para la emisión de certificado electrónico que permita dar veracidad a la recepción de la notificación que se pretende practicar y de esta manera garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, garantías estas que deben imperar en todo proceso judicial. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, en diligencia de fecha 14-07-2014, mediante la cual pide se practique la notificación de la parte demandada en la presente causa, a través de los medios electrónicos, tal y como lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la notificación ordenada- Líbrese boletas de notificación a la parte actora. Así se establece.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas a la parte actora dada la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
_________________ Abg. Suhail Flores.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
_________________ Abg. Suhail Flores.
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