REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil Catorce 2014
Año 204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002179

PARTE ACTORA: ELI ORLANDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-17.756.684.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA HENRIQUEZ y CARLOS CUICA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 80.423 y 80.058.

PARTE DEMANDADA: APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31-01-2006, bajo el N°:64, Tomo.1254-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GURRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ y REGULO ANTONIO VASQUEZ CARRERO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 7.182, 81.742 y 33.451.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgador observa que en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2014, fue presentado una diligencia por el ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, entidad de trabajo APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31-01-2006, bajo el N°:64, Tomo.1254-A., tal como consta de poder que cursa en los autos, mediante la cual solicita a este Juzgador, declare la extinción del presente procedimiento todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de las siguientes motivos:

“(…) Pongo en conocimiento de este Tribunal que el ciudadano Elio Orlando Castillo intento una demanda contra la misma entidad de trabajo hoy demanda, (APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A),a cuyo procedimiento desistió expresamente al no acudir a la audiencia de prolongación celebrada el 14 de Julio de 2014 a las 11:30 am, por ante el Juzgado 37 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de Caracas, contenido en el Expediente Ap21-L-2014-805, (nomenclatura de este Circuito Judicial) cuya copia se acompaña, circunstancia que el Juzgado puede evidenciar en una consulta del sistema IURIS de este Circuito Judicial, en consecuencia, solicitamos la extinción del presente procedimiento, todo ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el demandante, no dejo transcurrir el lapso de 90 días continuos establecidos en dicha norma.(…)” (Negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, visto lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, en la mencionada diligencia, este Tribunal pasa a pronunciarse conforme los siguientes términos:

Pues bien, a los fines de verificar los señalamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada en la referida diligencia de fecha 22-09-2014, este Juzgador considero pertinente revisar minuciosa del Sistema Informático Juris 2000 de este Circuito Judicial del Trabajo, y en tal sentido pudo observar, que efectivamente cursa por ante el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, un expediente distinguido con el número AP21-L-2014-000805, en el cual, tanto los sujetos procesales como la pretensión de la parte actora, son análogas a la presente causa, es decir, que en ambas causa, la parte actora esta constituido por el ciudadano ELI ORLANDO CASTILLO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-17.756.684, así mismo, la parte demandada esta constituida por la empresa APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31-01-2006, bajo el N°:64, Tomo.1254-A. Igualmente en lo que respecto a su objeto o cusa, en dichas causas el mismo, es el cobro de prestaciones sociales. Así mismo, este Juzgador pudo observar, que el referido Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en la mencionada causa distinguida con el número AP21-L-2014-000805, celebro la prolongación de la audiencia preliminar el día Catorce (14) de Julio de 2014, y declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, tal como consta de acta levantada por dicho Juzgado y en la cual textualmente estableció lo siguiente:


“(…) ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000805
PARTE ACTORA: ELI ORLANDO CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NOEL RAFAEL SANTAELLA
PARTE DEMANDADA: APOYO 3000 CONSTRUCCIONES CIVILES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GURRERO y REGULO VASQUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de julio de 2014, a las 11:30 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma el abogado DAVID GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.742, se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 155 ° y 204°.(…)”

Ahora bien, siendo que dicha actuación realizada por el referido Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, constituye un hecho notorio judicial, este Juzgador considera que en la referida causa signada AP21-L-2014-000805, la decisión donde dicho Juzgador, declaró el desistimiento del Procedimiento, quedo definitivamente firme el día Veintidós (22) de Julio de 2014, fecha en la cual se dio por terminada la referida causa y se ordenó su archivo; por lo que, una vez realizado por este Juzgador, el computo del lapso de los 90 días continuos que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo primero, se observa, que dicho lapso de suspensión, debían computar desde el día siguiente al día Veintidós (22) de Julio de 2014; de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/03/2010; con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en R.C. Nº AA60-S-2009-000032, en la cual, en lo que respecta al cómputo de dicho lapso indicó lo siguiente:

“(…) En este sentido, expone la parte demandada que la presente acción fue interpuesta sin dejar transcurrir mas de noventa días entre la fecha del desistimiento del proceso y la nueva interposición de la demanda, circunstancia esta que se puede verificar según auto de fecha 21 de junio de 2007, en el cual se declaró definitivamente firme el desistimiento en el que incurrió el demandante por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Además, indica la parte demandada que el señalado lapso se computa desde la fecha en que la decisión queda definitivamente firme. Por todo lo antes expuesto, la parte demandada solicita que se declare con lugar la excepción de prohibición de ley de admitir la presente demanda, en razón de haberse demostrado que la misma se promovió sin haberse dejado transcurrir el lapso de los 90 días a que se contrae el artículo 130, parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como punto previo, pasa esta Sala a analizar la defensa de inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos: El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
La norma precedentemente transcrita establece que, la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar tiene como efecto el desistimiento del procedimiento y en consecuencia, se debe declarar terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y se publicará en la misma fecha. En este sentido, es importante tener presente que la acción no podrá intentarse nuevamente hasta tanto hayan transcurrido noventa (90) días continuos, los cuales se computarán desde el día siguiente a aquel en que quede firme el auto que declare el desistimiento, para garantizar el ejercicio del recurso de apelación, al que tiene derecho el demandante.(…)” (Subrayado y negritas de este Juzgador).

Pues bien, considera este Juzgador, que de acuerdo con lo precedentemente señalado, y habiendo adquirido la sentencia publicada por el Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha Catorce (14) de Julio de 2014, el carácter de sentencia firme, en fecha Veintidós (22) de Julio de 2014; es a partir del día siguiente al día Veintidós (22) de Julio de 2014, cuando se debe comenzar a computarse los noventa (90) días continuos, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aplicación a la doctrina jurisprudencial de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ante citada, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso. Así se establece.

Ahora bien, visto que la presente causa fue interpuesta en fecha Treinta (30) de Julio de 2014, tal como consta en los autos al folio (13), es evidente, que solamente transcurrieron Sesenta y Cuatro (64) días continuos del referido lapso de 90 días continuos; esto es, no transcurrieron los noventa (90) días que establece la ley. En consecuencia, no debió admitirse la demanda, en atención a la prohibición legal de presentarla nuevamente hasta que no hayan transcurrido los 90 días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal razón, debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.

Por consiguiente en razón de los argumentos precedentemente señalados es forzoso para este Juzgador reponer la causa al estado de declarar; como en efecto se declara en este acto, la inadmisibilidad de la presente demanda, y en consecuencia, se revoca por contrario imperio, todas y cada una de las actuaciones efectuadas por este Juzgador, a partir de la fecha Cuatro (04) de Agosto de 2014, así como anula la certificación dejada por el secretario de este Juzgador, de fecha Doce (12) de Agosto de 2014, las cuales cursan en los autos a los folios (16), (17) y (20); por ser contraria al orden público, y por prohibición expresa de la Ley, esto, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso de marras es contraria a las normas contenidas en los artículos 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 310 y 206 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia, de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda, en virtud de la prohibición legal expresamente establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas a la parte actora, por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

TERCERO: Se ordena librar oficio a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que excluya el presente expediente del sorteo de audiencias preliminares a celebrarse el día Veinticinco (25) de Septiembre de 2014, a las 10:00 A.M., en razón del contenido de la presente decisión. Líbrese oficio. Cúmplase. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
_____________________
Abg. Suhail Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Suhail Flores.