REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001778
PARTE ACTORA: JHONNY GULLOSO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FANNY GRATERON, VICTOR MECIA, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO OLIVARES, SARA VEGAS, MARIA CORREA, FABIOLA ALVAREZ, ANA MARINA DIAZ, GLORIA PACHECO, XIOMARY CASTILLO, ELENA HAMERLOCK, JACKSON MEDINA
PARTE DEMANDADA: MENDOZA SONS, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL FRAGIEL Y OTROS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 16 de septiembre de 2014, a las 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, dándose inicio se deja constancia que comparecieron el ciudadano JHONNY SEGUNDO GULLOSO, cédula de identidad Nº 10.676.976, en su condición de parte actora, representado por la abogado ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 97.951 y por la parte demandada, compareció la abogado ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 195.592, como se evidencia de autos, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Nosotros, la empresa “MENDOZA SONS, C.A”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 5 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nro. 16, Tomo A-7 de los libros llevados por la referida oficina de registro, siendo modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 13 de agosto de 2010 y debidamente protocolizada, en fecha 28 de septiembre de 2010, anotada bajo el Nro 62, Tomo 45-A RM MAT, representada en este acto por la ciudadana ANNA CATERINA SALVAGGIO MELILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 19.453.334, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 195.592, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa, según consta de documento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, anotado bajo el Nro. 61, Tomo 01 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual se cursa en autos, sociedad mercantil que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; por una parte, y por la otra, el ciudadano JHONNY SEGUNDO GULLOSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.676.976, quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “EL TRABAJADOR”, debidamente asistido y representado en este acto por la abogada y procuradora del Trabajo ADRIANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.712.487 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.951, quienes por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual se realiza en los términos siguientes:

PRIMERA: “EL TRABAJADOR” sigue procedimiento judicial en contra de “LA EMPRESA”, por cobro de diferencias de prestaciones sociales, señalando que ingresó a la empresa en fecha dos (2) de enero de 2.012, desempeñándose en el cargo de “Maestro Mecánico”, devengando como último salario mensual la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00), equivalente a un salario diario de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.250,00), alegando igualmente que la relación de trabajo culminó en fecha cinco (5) de noviembre de 2.012, en cuya oportunidad fue supuestamente despedido injustificadamente por “LA EMPRESA”, sin que el accionante incurriera en alguna de las causales de despido establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo LOTTT). Así mismo “EL TRABAJADOR” solicita el pago de diferencias sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado e intereses moratorios. En vista de lo anterior “EL TRABAJADOR” solicita se le reconozca y le sea cancelado la cantidad total de TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00), todo de conformidad con lo establecido en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento y el cual se da aquí por reproducido.

SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza y niega todas y cada una de las pretensiones esgrimidas por “EL TRABAJADOR” en su escrito libelar, en principio que ningún representante de “LA EMPRESA” procedió a despedir injustificadamente al mencionado ciudadano, supuestamente en fecha 5/11/2012, toda vez que el trabajador fue contratado específicamente para ejecutar una obra determinada denominada “Rehabilitación del Gasoductor 26, Arichuna Figueroa, Área Operacional Transporte El Cují 2011”, cuya duración inicial fue estimada en tres (3) meses para su culminación según se evidencia de la planilla de empleo que se encuentra debidamente suscrita por el trabajador, señalando que la ejecución de la obra se extendió hasta el 4/11/2012, en cuya oportunidad cesaron los servicios prestados por “EL TRABAJADOR” a favor de “LA EMPRESA” y se procedió inmediatamente al pago de las prestaciones sociales correspondientes junto con todos los conceptos laborales que le correspondían por el período que duró la relación de trabajo; es decir, desde el dos (2) de enero de 2012, hasta el cuatro (4) de noviembre de 2012, en tal sentido “LA EMPRESA” rechaza los montos exigidos por concepto de supuestas diferencias de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones y particularmente las supuestas indemnizaciones derivadas del supuesto despido injustificado, pues “LA EMPRESA” nunca procedió a efectuar el despido alegado por “EL TRABAJADOR”, toda vez que la relación de trabajo fue pactada para la ejecución de una obra determinada, siendo la culminación de dicha obra fue el verdadero motivo de culminación de la relación de trabajo.


TERCERA: A los fines de esta transacción, haciendo reciprocas concesiones y observando que la relación de trabajo culminó en fecha cinco (5) de noviembre de 2012, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2014-1778, y en consecuencia establecen de mutuo consentimiento lo siguiente: 1.- Que ningún representante de la empresa o cualquier otra persona haya procedido a dar por terminada la relación de trabajo mediante la figura del despido injustificado, siendo que la relación laboral culminó en virtud de la culminación de una obra determinada, teniendo como último salario básico mensual devengado por “EL TRABAJADOR”, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00), equivalente a un salario diario de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.250,00); 2.- Que en virtud de la culminación de la relación de trabajo, y a pesar de que la empresa procedió a cancelar las prestaciones sociales del trabajador de forma íntegra, “LA EMPRESA” acuerda cancelar a “EL TRABAJADOR” la cantidad única de QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,00), por concepto de “Complemento de Liquidación”, que incluye el pago de cualquier diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como vacaciones vencidas y o fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades pendientes, indemnización por despido injustificado, entre cualesquiera otros conceptos que pudieran derivar de la relación de trabajo sostenida y su terminación. El pago antes referido (Bs. 15.000,00), se verificará mediante la consignación de un cheque a nombre del ciudadano JHONNY SEGUNDO GULLOSO ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2014, cuyo monto comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR”.

CUARTA: “EL TRABAJADOR” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA”, una vez realice el pago aquí ofrecido, nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente desiste de cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y en consecuencia reconoce que “LA EMPRESA” no le adeuda conceptos y cantidades previstas por la Ley y/o en la Convención Colectiva de Trabajo vigente, así como tampoco por concepto de salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. De la misma forma, “EL TRABAJADOR” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos. Ambas partes declaran que para el establecimiento del monto aquí pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes.

QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), “EL TRABAJADOR” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, estableciendo que nada tendrán que demandarse en torno a los conceptos plenamente identificados en el texto del presente instrumento, e igualmente “EL TRABAJADOR” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, con motivo de la relación laboral o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su Homologación a la presente transacción.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
En este acto se hace entrega a cada una de las partes las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar.

La Jueza
La Secretaria

Abg. Milagros Jiménez
Abg. Suhaíl Flores


Parte actora y su apoderada judicial


Apoderada judicial de la parte demandada