REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-002174
PARTE ACCIONANTE: BRISEIDA COROMOTO CLAVIJO OSORIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: OSCAR HUMBERTO ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº162.296.
PARTE DEMANDADA: PAELLA CENTRAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Con ocasión a la demandada por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana BRISEIDA COROMOTO CLAVIJO OSORIO, cédula de identidad NºV-7.245.089, en contra de la sociedad mercantil PAELLA CENTRAL C.A., este Tribunal luego de haber revisado el escrito libelar y las actas procesales, observa que en fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), se abstuvo de admitirlo por:
“…por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3° y 4° del primer párrafo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto que si bien señaló que reclama por Acoso Laboral, no es menos cierto, que aduce al vuelto del folio 3 del físico del expediente que anexa cuadro de cálculos por retiro justificado (no consta); no obstante, el libelo de la demanda, debe bastarse por sí misma, razón por la cual se le insta a la parte Actora a señalar cuáles conceptos reclama por retiro justificado, haciendo las operaciones aritméticas que evidencien el cálculo de los conceptos que reclama, como también debe indicar de forma clara e inequívoca la fecha de egreso. Asimismo, se observa que la parte Actora reclama por las consecuencias psicológicas del Acoso Laboral y al vuelto del folio 3 del físico del expediente aduce haber tenido accidente laboral, razón por la cual atendiendo a los requisitos que exige el legislador adjetivo cuando se trate de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, se insta a la parte Actora a señalar los datos contentivos en los numerales 1° naturaleza del accidente o enfermedad, 2° tratamiento médico o clínico que recibe, 3° centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, 4° naturaleza y consecuencias probables de la lesión y 5° descripción breve de las circunstancias del accidente, todo ello con el objeto de dar cumplimiento al segundo párrafo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”.
Por consiguiente, se ordenó a la parte Accionante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, y en caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención según el caso.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del artículo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa a los folios 15 al 25 del físico del expediente, que la representación judicial de la parte Accionante, en fecha 13 de agosto de 2014, presentó diligencia y escrito, respectivamente; a cuyos efectos se entiende notificada del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal. En tal sentido, se evidencia que la parte Accionante, no subsanó en su totalidad lo ordenado por este Tribunal, inclusive contaba con los días 14 de agosto de 2014 y 16 de septiembre de 2014, para complementar la subsanación, es decir, la parte actora consignó un cuadro de cálculos de liquidación de prestaciones sociales donde indicó como fecha de egreso el 11 de agosto de 2014, no obstante, al vuelto del folio 24, señaló 08 de agosto de 2014, lo cual resulta contradictorio respecto a la fecha de egreso. Igualmente, la parte Actora omitió subsanar lo ordenado respecto al supuesto accidente laboral o enfermedad ocupacional, en tanto que debió indicar los datos contentivos en los numerales 1° naturaleza del accidente o enfermedad, 2° tratamiento médico o clínico que recibe, 3° centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, 4° naturaleza y consecuencias probables de la lesión y 5° descripción breve de las circunstancias del accidente, todo ello con el objeto de dar cumplimiento al segundo párrafo del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos supra indicados a este Juzgado le resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Finalmente, se ordena la notificación a la parte Actora de la presente decisión, mediante boleta. Líbrese Boleta de notificación.-
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoare la ciudadana BRISEIDA COROMOTO CLAVIJO OSORIO, cédula de identidad NºV-7.245.089, en contra de la sociedad mercantil PAELLA CENTRAL C.A. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 204° y 155°.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Alejandro Alexis
En el día de hoy veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Alejandro Alexis
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