REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Sentencia Interlocutoria No. PJ0082014000224.
Asunto No. AP41-U-2014-000273.
Recurso Contencioso Tributario
Recurrente: SHARP PETROL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 03-A, con reforma estatutaria inscrita en el referido Registro en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 13-A PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31513964-2
Apoderado Judicial de la Recurrente: Pablo Vicente González Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 14.959.089, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.257.
Acto Recurrido: Resolución de fecha 7 de marzo de 2011, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, adscrito a la Secretaría Sectorial de Administración y Finanzas.
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
Asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de septiembre de 2014, el oficio Nº 0664-13-A, de fecha 30 de mayo de 2013, emanado de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Central, dando cumplimiento a lo ordenado por auto del referido Juzgado de fecha 22 de febrero de 2013, mediante el cual declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue remitido a esta Jurisdicción los recaudos contentivos del Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Pablo Vicente González Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 14.959.089, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.257, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SHARP PETROL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 03-A, con reforma estatutaria inscrita en el referido Registro en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 13-A PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31513964-2, contra la Resolución de fecha 7 de marzo de 2011, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, adscrito a la Secretaría Sectorial de Administración y Finanzas, que declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido por la representación judicial de la referida recurrente contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SATAR/SUP/GFS/DS/2010-0017, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanado de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).
Hecha la cronología anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia para conocer y decidir el presente asunto, lo cual hace en los siguientes términos:
II
DE LA COMPETENCIA
De las actuaciones que cursan en autos se observa que la representación judicial de la recurrente SHARP PETROL, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Tributario, interpuso el presente recurso contencioso tributario por ante el Tribunal Superior de lo Civil (bienes) y de lo Contencioso Administrativo con sede en Maracay, Estado Aragua en fecha 13 de mayo de 2011, a los fines de que el referido Tribunal lo remita al Tribunal Superior competente por la materia.
Asimismo, el Tribunal Superior de lo Civil (bienes) y de lo Contencioso Administrativo con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2011, declinó la competencia a razón de la materia y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia.
El Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central mediante auto de fecha 22 de febrero de 2013, declinó asimismo la competencia en razón del territorio y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo recibido el presente asunto el 19 de septiembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas. Quedando por distribución asignada a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2014.
DE LA COMPETENCIA
En principio corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la competencia Territorial para conocer el presente Recurso Contencioso Tributario, en atención a lo cual se observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 01507, de fecha 14 de agosto de 2007, ratificada a través del fallo N° 1494, de fecha 21 de octubre de 2009, determinó la competencia territorial de los Tribunales Superiores Contencioso de lo Tributario para el conocimiento de las causas en que se encuentre involucrado un determinado Municipio, arguyendo:
“…1.- De la competencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central para conocer del juicio ejecutivo
La apoderada judicial de la contribuyente sostuvo que el a quo era incompetente para conocer y decidir la solicitud de ejecución de créditos fiscales interpuesta por el Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez que la contribuyente “tiene su sede principal, que es donde está situada su dirección o administración efectiva, en la ciudad de Caracas, avenida Veracruz de las Mercedes, entre calle Madrid y Orinoco, Municipio Baruta, Estado Miranda”.
Por su parte, la representante judicial del Fisco Municipal señaló que el a quo no erró al declarar su competencia para conocer el caso de autos, por cuanto de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, el domicilio de las personas jurídicas podrá ser el lugar donde suceda el hecho imponible, es decir, “el lugar donde ocurra en la realidad el supuesto abstracto contemplado en la norma tributaria para tipificar el tributo de que se trate conforme a la Ley Especial que la regule”.
Frente a los planteamientos expuestos, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:
“Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente (…)”.
Ahora bien, del examen del Código Orgánico Tributario, constata la Sala que no existe regulación alguna en lo referente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la reciente creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado Código.
Por tanto, se impone a la Sala, como Máxima Instancia de la jurisdicción contencioso-tributaria, precisar los factores de conexión de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, es decir, con las diversas regiones judiciales recientemente creadas en la materia, a cuyo efecto se observa:
Dentro de la concepción de Estado de Derecho y Justicia Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2), las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan al sistema de administración de justicia nacional. Así, se ha interpretado que es deber del Estado acercar la justicia a los administrados como un medio de obtener la eficacia preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y como fin en sí mismo.
De este modo, la labor legislativa promueve “la regionalización” de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevos juzgados en el territorio de la República, encargados de “desconcentrar” la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible al justiciable.
En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario en su artículo 333 dispone:
“Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferente ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. ....”.
En atención al mandato legal previamente transcrito, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, en Resolución N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, estableció lo siguiente:“Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:
a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.
b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.
c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.
d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.
e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.
f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Artículo 2°: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.
Artículo 3°: Hasta cuando se constituyan los Tribunales que ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas. (...)”. (Destacado de la Sala):
De igual modo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Resolución No. 1.456 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, decidió:
“(...) Primero.- Que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia, localizado en P-2. Ave. Aranzazu entre Calle Silva y Cantaura.
Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio.
Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. (...)” (Resaltado de la Sala).
En vista de lo antes expresado, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular la reclamación judicial suscitada en el presente caso con el órgano jurisdiccional competente, en razón de que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró su competencia con base en que la contribuyente “ejerce una actividad mercantil en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua y tiene dirección fija en Maracay, independiente que pueda tener otras direcciones en el territorio nacional, ha pagado impuestos de propaganda comercial a ese municipio y reconoce en el convenimiento supra identificado que tiene establecimiento permanente o base fija en dicha jurisdicción”, motivos éstos que consideró suficientes para conocer el juicio ejecutivo intentado por la referida entidad local contra la sociedad de comercio Publicidad Vepaco, C.A.
Ahora bien, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.
Así, en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición de recursos presente dudas, deberá determinarse el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente.
El criterio precedente, ha sido asumido por esta Sala en diversos fallos entre ellos en sus sentencias Nos. 01494 y 2.358 de fechas 15 de septiembre de 2004 y 28 de abril de 2005, mediante las cuales se expuso lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…”.
En atención al criterio parcialmente transcrito y del análisis de las actas procesales, advierte la Sala que la contribuyente alegó que “tiene su sede principal, (…) su dirección o administración efectiva, en la ciudad de Caracas, avenida Veracruz de las (sic) Mercedes, entre calle Madrid y Orinoco, Municipio Baruta, Estado Miranda”, por lo cual podría considerarse en principio que debían ser los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en el Área Metropolitana de Caracas los competentes para conocer del juicio ejecutivo incoado en su contra.
Sin embargo, resulta relevante advertir que la contribuyente posee en el Municipio Girardot del Estado Aragua, un establecimiento permanente desde el cual ejerce actividades en esa entidad local, concretamente “en la siguiente dirección Zona Industrial Piñoral Sur, Nº 1 y debidamente autorizada según Licencia Nº 00E4345845”, y por la cual se causa y paga tributos al referido Fisco Municipal, por tanto es el lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente en materia municipal, lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible, concretamente para el caso bajo análisis del impuesto sobre publicidad comercial generado en el Municipio Girardot del Estado Aragua.
En virtud de ello, esta Alzada considera que el lugar donde se encuentre ubicada la base fija o dirección permanente de negocios en la municipalidad, determina el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre los contribuyentes y el órgano municipal respectivo. “
Bajo tales premisas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa sí correspondía al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en razón de la cual el a quo actuó ajustado a derecho al haber declarado su competencia para conocer del juicio ejecutivo interpuesto por el Municipio Girardot del Estado Aragua contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., por tanto se desestima el argumento que al respecto esgrimió la apoderada judicial de la contribuyente. Así se declara…” (Subrayado añadido).
Ahora bien, este Tribunal, observa que, de la Resolución de fecha 07 de marzo de 2011 emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (folio 19) levantada con ocasión de la revisión fiscal practicada a la Empresa Contribuyente SHARP PETROL, C.A., se desprende que el domicilio Fiscal de la Contribuyente se encuentra ubicado en Avenida Fermín Toro, Sector las Palmas, Casa Nº 180, de la Ciudad de San Juan de Los Morros, Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico, en consecuencia resulta relevante concluir que la contribuyente accionante, posee un establecimiento permanente desde el cual ejerce actividades comerciales en el Municipio Juan German Roscio del Estado Guarico y siendo que este Tribunal tiene competencia territorial para conocer de las causas de los Estados Miranda, Vargas, Guarico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guarico se declara competente para conocer del presente recurso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Pablo Vicente González Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 14.959.089, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 132.257, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la empresa SHARP PETROL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 03-A, con reforma estatutaria inscrita en el referido Registro en fecha 26 de junio de 2009, bajo el Nº 37, Tomo 13-A PRO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31513964-2, contra la Resolución de fecha 7 de marzo de 2011, emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, adscrito a la Secretaría Sectorial de Administración y Finanzas.
Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia de Administración Tributaria del Servicio de Administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), al Procurador General del Estado Aragua y a la Recurrente SHARP PETROL, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Titular,
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.
La Secretaria Temporal,
Abg. Rossyluz Melo Sánchez.
ASUNTO: AP41-U-2014-000273.
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