ASUNTO: AP41-U-2009-000081 Sentencia Nº 045/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º

El 27 de junio de 2008, el ciudadano José Javiel Rivas León, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.631.892, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil TALLER J.J., C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31196282-4, interpuso ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, Recurso Contencioso Tributario contra la notificación GRTI-RLL-DF-536-2007/00172, de fecha 11 de septiembre de 2007, la cual originó las Planillas de Liquidación números 021001227000148 y 020100122700149, por las cantidades de Bs. 1.128,96 y Bs. 470,40, respectivamente.

El 03 de febrero de 2009, es recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), y posteriormente recibido por este Tribunal.

El 11 de febrero de 2009, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de ley.

El 28 de mayo de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 13 de agosto de 2014, únicamente la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuela, titular de la cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Denuncia el vicio de falso supuesto, al considerar que la Administración Tributaria dice haber constatado la ausencia de las relaciones de compras y ventas, las cuales existían y existen, sólo que fueron realizadas en forma manual en el establecimiento.

Por otra parte sostiene que por tratarse de un taller mecánico carece de oficina, por lo que el Registro de Información Fiscal (RIF), se encontraba en una cartelera de corcho al lado derecho de la entrada del taller.

Solicita que las multas sean rebajadas, tomando en cuenta que la empresa es pequeña y los ingresos son bajos y comprenden el sustento de familia, por lo que solicita la anulación.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través ejercida a través de la ciudadana Antonieta Sbarra Romanuela, titular de la cédula de identidad número 6.441.670, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, alega como punto previo, que la persona que actúa como representante no se encuentra legitimada para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, incurriendo en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario.

Luego del punto previo, señala que la sociedad recurrente nada aportó para desvirtuar la Resolución impugnada, por lo que se desprende de las actuaciones fiscales que ciertamente que las relaciones no se encontraban en el domicilio fiscal, incumpliendo el artículo 8 de la Ley de impuesto al Valor Agregado y los artículos 5 y 6 de la Providencia SNAT/2003/1677 de fecha 14 de marzo de 2003.

Sostiene además que la sociedad recurrente no demostró que exhibía el Registro de Información Fiscal (RIF) en lugar visible, por lo que solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, la controversia se circunscribe a resolver si es procedente la sanción impuesta a la recurrente a través de la Resolución GRTI-RLL-DF-536-2007/00172, de fecha 11 de septiembre de 2007, la cual originó las Planillas de Liquidación números 021001227000148 y 020100122700149, por las cantidades de Bs. 1.128,96 y Bs. 470,40, respectivamente.

No obstante, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, alegada por la representación de la República, previo al análisis de fondo de la controversia; para lo cual este Juzgador para decidir observa:

La Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, con respecto a las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia, señaló que éstas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. Dicha decisión, señala:

“La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.
Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano Edgar Márquez Castro contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.”

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

Así, el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución GRTI-RLL-DF-536-2007/00172, (debe entenderse Resolución de imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/536/2007-00172), de fecha 11 de septiembre de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

“Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”

De las normas transcritas anteriormente, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial, no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado o documento poder alguno que lo demuestre, tampoco se aprecia la firma de abogado que demuestre tal asistencia, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, el Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TALLER J.J., C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31196282-4, contra la Resolución de imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/536/2007-00172, de fecha 11 de septiembre de 2007, la cual originó las Planillas de Liquidación números 021001227000148 y 020100122700149, por las cantidades de Bs. 1.128,96 y Bs. 470,40, respectivamente.

Se CONFIRMA el contenido de la Resolución impugnada.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la sociedad recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso
La Secretaria,

Marbel Luz Castilla Valle

ASUNTO: AP41-U-2009-000081

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), bajo el número 045/2014, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,


Marbel Luz Castilla Valle