REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Septiembre de 2014
204° y 155°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 17 de Abril de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.763.681 y Nº 16.030.239, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 78.507 y 131.659, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COFI-POLLO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de Noviembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 81-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J314376764, y el ciudadano NUÑEZ LEAL OMAR, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.611.680 en su carácter de AVALISTA Y Presidente de la Sociedad Mercantil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación)
Expediente Nro. 2011-4109
Sentencia Nro. 166
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2011, este Tribunal ordenó darle entrada a la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), incoó el Banco Exterior C.A., Banco Universal contra la Sociedad Mercantil COFI-POLLO y el ciudadano Núñez Leal Omar, en su carácter de avalista y Presidente de la Sociedad Mercantil. No obstante el Tribunal antes de realizar cualquier pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, instó a la parte actora a aclarar la ambigüedad respecto al monto reclamado por concepto de pagares por cuanto los mismo suscriben una cantidad diferente señalada en el escrito libelar.
Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2011, el abogado Marcel Chacón apoderado judicial actor consigno libelo de demanda con la debida corrección material.
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2011, este Tribunal admitió la demanda que por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), incoó Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra la Sociedad Mercantil COFI-POLLO y el ciudadano Núñez Leal Omar, en su carácter de avalista y Presidente de la Sociedad Mercantil ya identificada. En esa misma fecha se libraron las respectivas boletas de intimación y se remitieron al Juzgado del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se comisionó para la práctica de la intimación de la parte demandada antes identificada.
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2011, este Tribunal acordó designar al abogado Marcel Chacón correo especial a fin que consigne el oficio Nº 2011-061 dirigido al Juzgado comisionado antes mencionado.
En fecha 02 de Marzo de 2011, al abogado Marcel Chacón en su carácter de apoderado actor, retito las compulsas respectivas a fin de proceder con la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de Enero de 2013, el abogado Luis Croce Poggioli, en su carácter de apoderado actor solicitó al suscrito Juez de este despacho avocarse al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Febrero de 2013, el suscrito Juez de este despacho el Dr. Johbing Álvarez Andrade se aboco al conocimiento de la causa.
No hubo más actuaciones.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, por la parte actora, desde el 29 de Enero de 2013, fecha en la cual el apoderado judicial actor solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación) interpuesto por el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad Mercantil COFI-POLLO C.A. y el ciudadano NUÑEZ LEAL OMAR.
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA ACC,
GRECIA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo bajo el Nº 166, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,
GRECIA SALAZAR BRAVO
Exp. N° 11-4109
JAA/gsb/nataly.-.
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