REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de Septiembre de 2014

204° y 155°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A., antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 21 de Agosto de 1947, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, completamente reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Noviembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en el referido registro el día 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 189-A, inscrita en la superintendencia de seguros bajo el Nº 23, y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00007587-5.

ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA YVANOVA JORGE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.686.592, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.070.


PARTE DEMANDADA: PRODUCTORES DE MAÍZ Y SORGO, C.A. (PROMASORCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 03 de Febrero de 1997, bajo el Nº 34, Tomo 2-A en la persona de su Presidente BRUNO DE ANGELIS PROFETA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-401.748.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


Expediente Nro. 2011-4115
Sentencia Nro. 167
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 01 DE Marzo de 2011, este Tribunal declaró su competencia por la materia en la causa procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Incumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil Estar Seguros, S.A., contra la empresa Productores de Maíz y Sorgo, C.A.

En fecha 03 de Mayo de 2011, la apoderada Judicial actora la ciudadana Alexandra Yvanova Jorge, solicitó a esta Tribunal se pronunciara con respecto a la admisión de la demanda.

Por auto de fecha 8 de Junio de 2011, este Tribunal negó la admisión de la demanda, asimismo insto a la parte actora ya identificada a subsanar los defectos o omisiones del escrito libelar.

En fecha 13 de Junio de 2011, la apoderada Judicial actora subsano las omisiones del escrito libelar.

En fecha 17 de Junio este Tribunal admitió la demanda que por Incumplimiento de Contrato incoara la Sociedad Mercantil Estar Seguros, S.A., contra la empresa Productores de Maíz y Sorgo, C.A en la persona de su Presidente Bruno de Angelis Profeta. En esa misma fecha se ordenó librar las boletas de citación junto con compulsa y que fuesen enviadas al Juzgado del Municipio Monagas del Estado Guárico, al cual se comisionó para la práctica de la citación personal de la parte demandada ya identificada. Se libró el oficio Nº 2011-268 al Juzgado comisionado.

En fecha 19 de Julio de 2011, la apoderada judicial actora, solicitó a Este Tribunal declarar por auto expreso la nulidad de las actuaciones procesales anteriores a su competencia, asimismo solicitó ser designada correo especial a fin de agotar la citación personal.

En fecha 17 de Octubre de 2011, este Tribunal designó a la apoderada Judicial actora correo especial a fin que consigne boleta de citación junto con compulsa y el oficio Nº 2011-268 al Juzgado comisionado ya identificado.

En fecha 25 de Abril de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión sin cumplir procedente del Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico.

No hubo más actuaciones.



-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


El Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…

“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio, por la parte actora, desde el 11 de Octubre de 2011, fecha en la cual la apoderada judicial actora ratificó diligencia de fecha 19 de Julio de 2011, donde solicitó ser designada correo especial. En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.-





DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA y DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la Perención de la Instancia, en su modalidad larga, y en consecuencia se declara extinguida la instancia en el presente juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRARO interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A., contra PRODUCTORES DE MAÍZ Y SORGO, C.A. (PROMASORCA) y el ciudadano BRUNO DE ANGELIS PROFETA.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a los Archivos Judiciales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOHBING ALVAREZ ANDRADE
LA SECRETARIA ACC,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo bajo el Nº 167, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
LA SECRETARIA ACC,

GRECIA SALAZAR BRAVO


























Exp. N° 11-4115
JAA/gsb/nataly.-.