REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 07098



Visto que en fecha 3 de junio de 2014 el abogado NEYKIN ALEXIS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.102, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó textualmente lo siguiente:



(…) en virtud que el presente caso se encuentra en fase de ejecución y que aún no ha sido determinado el monto a pagar por el ente querellado, y por cuanto en fecha 14 de mayo de 2014 fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Mayerling Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza en el expediente Nro. 14-0218, y visto el carácter vinculante de la referida decisión en cuanto a la obligatoriedad de la aplicación de la indexación en el pago de las prestaciones sociales tanto en el caso de funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del Sector Privado, y en consecuencia se oficie tal y como lo señalaba dicha sentencia al Banco Central de Venezuela a los fines que informe a este Tribunal sobre el índice inflacionario en el país desde el lapso de la renuncia efectiva del cargo hasta la fecha para esta sea aplicado al monto que en definitiva corresponde pagar todo ello en protección a los principios de igualdad y no discriminación.



Al respecto este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó notificar del contenido de la diligencia presentada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Procuraduría General de la República para que procediera a dar contestación a lo peticionado en el día siguiente a que conste en autos su notificación, y una vez vencidos los ocho (8) días previstos en el artículo en el artículo 86 de la Ley de la Procuraduría General de la República.-

En fecha 16 de septiembre de 2014, la abogada BEATRIZ CAROLINA GALINDO BRAVO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.518, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito mediante el cual alegó lo siguiente:


(…) se verifica que el querellante pretende que este órgano jurisdiccional ordene la indexación del monto que por concepto de prestaciones sociales le adeuda mi representada cuando lo cierto es que dicha petición no fue alegada en el libelo y lógicamente tampoco fue ordenada en la sentencia. Al respecto, es menester puntualizar que conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el juez (sic) debe “(…) atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”, pues, si en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva y, si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa. De manera que, al analizar lo decidido por esta instancia y luego confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el presente caso, se observa que su actuación estuvo apegada a derecho pues se pronunció sobre las denuncias alegadas y probadas oportunamente por las partes. De allí que mal podría el actor solicitar en la fase de ejecución del fallo la indexación de sus prestaciones sociales, cuando ello no fue requerido ni alegado en la fase procesal oportuna, teniendo en cuenta que el proceso está conformado por lapsos preclusivos que obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso y, que su debida concatenación atiende a razones de seguridad jurídica para las partes.
En tal sentido, queda claro que la petición del actor resulta a todas luces improcedente pues – se insiste – no fue alegada oportunamente ni forma parte del thema decidendum de la presente causa, por lo que acordarla indiscutiblemente vulneraría el derecho al debido proceso de mi representada y así solicito sea declarado.

ii) en segundo lugar, es menester precisar que el fallo dictado por este Juzgado adquirió el carácter de cosa juzgada, es decir, que el proceso llegó a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones que podían modificarla, de manera que su contenido y efectos gozan de coercibilidad, inmutabilidad e irreversibilidad frente a posteriores procesos, tal es el caso que la decisión fue confirmada por la Alzada en virtud de la consulta obligatoria que operaba en este juicio. Así, se debe indicar que la inmutabilidad del fallo se expresa por medio de la prohibición del juez (sic) de volver a decidir y modificar lo ya resuelto. De manera que queda evidenciado que el actor no puede pretender que éste órgano jurisdiccional modifique un fallo – que ha quedado definitivamente firme – ordenando la indexación de sus pretensiones sociales, lo cual – se reitera – constituye un concepto que no estaba comprendido dentro del debate judicial.

(…)

Por todas las razones expuestas, solicito se declare IMPROCEDENTE el requerimiento de indexación presentado por el ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERRERO, antes identificado, en la querella funcionarial que por cobros de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.


Visto lo anterior, siendo la oportunidad para resolver el fondo del asunto debatido, el Tribunal pasa a esgrimir las siguientes consideraciones:

En primer lugar advierte quien decide que al fondo la parte querellante pretende se emita un pronunciamiento que ordene el pago de la indexación de las cantidades que correspondan por concepto de las prestaciones sociales ordenadas a pagar en sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 3 de octubre de 2013, cuya determinación deberá realizarse a través de la experticia complementaria del fallo. Asimismo, la parte querellada indica que al no haberse planteado en el libelo dicha solicitud no puede ser acordada toda vez que incurriría este despacho en una violación al principio de inmutabilidad de la decisión y además en un presunto vicio de incongruencia positiva.-

Al respecto, este Sentenciador advierte que cumplido como fue el trámite ordenado mediante auto de fecha 18 de junio de 2014, la representación judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se limitó en su escrito de respuesta a la petición formulada a señalar la existencia de dos situaciones de derecho que indica se generarían en el caso de resolver el alegato presentado, lo que motivó que este Tribunal, trascurridos 12 días de Despacho desde que se produjo su notificación del contenido de la diligencia de fecha 3 de junio de 2014, por tratarse de puntos de mero derecho no considere prudente ordenar expresamente la apertura de articulación probatoria alguna, sino que pase a decidir lo peticionado.-

Así, dado que la defensa presentada descansa sobre la presunta vulneración del principio de inmutabilidad de la decisión el cual según Carnelutti se expresa por medio de la prohibición al Juez de volver a decidir lo ya resuelto (ne bis in idem), consistiendo en que en ningún caso de oficio o a petición de parte, ni el Juez que dictó la decisión, ni ninguna otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que cierra toda posibilidad de que se emita por vía de la apertura de un nuevo proceso, alguna otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza esta clase de autoridad (ver sentencia del 15 de diciembre de 1994 con ponencia del Magistrado Alfredo Ducharne, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Roger Guillén contra Menegrande Oil Company). Al respecto, este Sentenciador advierte que la presente causa comprende una solicitud presentada por el abogado NEYKIN ALEXIS GUERRERO, ya suficientemente identificado, actuando en su propio nombre y representación, a tenor de la cual pretende de este Órgano Jurisdiccional obtener, un pronunciamiento que le declare el derecho a exigir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el cumplimiento de su obligación de pagar las cantidades dinero generadas con ocasión de la relación de empleo público que sostuvo con ésta por concepto de prestaciones sociales, incluyendo la indexación de tales cantidades, concepto éste cuyo reclamo no fue incluido en la querella.-

Trascurrido el iter procesal este tribunal advierte que mediante decisión de fecha 16 mayo de 2013, declaró el derecho que posee el ciudadano NEYKIN ALEXIS GUERRERO, de exigir el pago correspondiente por concepto de prestaciones de antigüedad e intereses moratorios y la obligación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de dar cumplimiento al pago correspondiente en respeto de ese derecho.-

Bajo esas premisas, y considerando que lo peticionado por la parte querellante es que se acuerde la indexación de las cantidades ordenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, debe quien decide examinar sí la procedencia de dicha obligación o no, en esta etapa procesal es capaz de generar una modificación en los términos en que se encuentra dictada la decisión de fecha 16 de mayo de 2013 ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 3 de octubre de 2013, lo que generaría la violación del principio de inmutabilidad de la decisión.-

Pues bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las prestaciones sociales son un crédito de exigibilidad inmediata, su razón de ser radica en el profundo contenido social de la normativa laboral ya que al estatuirse estas en el ordenamiento jurídico y luego de declarar al Estado Venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, su existencia pretende proteger al trabajador en aquellos casos en los que por razones que le son propias o ajenas se vea desprovisto de la estabilidad económica que genera su desempeño bajo una relación de empleo y con ello la satisfacción de sus necesidades de manutención en una época de cesantía. En otras palabras, las prestaciones declaradas en el caso concreto al tratarse de la prestación de antigüedad y los intereses moratorios derivados del retardo en el pago, donde el primero de los conceptos ordenados a pagar representa un fondo económico creado por Ley como un medio de ahorro efectivo para el funcionario, que le permitiese garantizar el sostenimiento de su calidad de vida en épocas en que se vea desprovisto de la estabilidad económica que le otorga su permanencia en el desempeño de sus funciones; y el segundo es un concepto derivado del retardo en el cumplimiento de dicha obligación, de allí que no le cabe duda a quien decide el profundo contenido social de lo derechos declarados en la decisión dictada y la interrelación de estos con los conceptos que atañen al artículo 92 de la Carta Fundamental.-

Ante este escenario, conviene cuestionarnos entonces sobre la indexación desde el punto de vista de la teoría económica que representa un procedimiento que permite mantener constante en el tiempo el valor de compra en toda transacción. En el caso de autos se pretende implementar dicha figura sobre las cantidades ordenadas a pagar por la decisión dictada por este Juzgado en el año 2013, que corresponde a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses moratorios, de manera que en estricto sensu la pretensión no radica sobre el otorgamiento de un concepto distinto a los acordados en la decisión dictada sino que se solicita al Juez despliegue una protección adicional al querellante que le permita mantener constante en el tiempo el valor del dinero que le correspondía percibir en el momento en que se produjo su separación del cargo, hecho que se suscitó en el año 2012, ante una evidente pérdida del valor adquisitivo de la moneda.-

En este punto conviene entonces traer a colación el contenido de la sentencia número 391, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de mayo de 2014 a tenor de la cual se expresó:

(…)
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación (…)


De donde se denota que ya la jurisprudencia ha señalado que la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios forman parte del principio de exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales cuyo contenido debe prevalecer sobre cualquier interpretación, de allí que al ser ésta la consecuencia de un hecho cierto que es la perdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo, no puede entender quien decide que se trate de un concepto distinto o que afecte el contenido de la sentencia dictada por este Despacho, pues su objetivo declarado por la propia Sala Constitucional en la aludida decisión no es otro “(…) que alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio mas idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares (…)”; no constituye esta un derecho distinto o ajeno al derecho social que se estatuye en el artículo 92 Constitucional cuya declaratoria se contiene en la decisión dictada por este Tribunal, razón por la cual no puede entender quien decide que ventilar lo peticionado por la parte querellante en esta etapa procesal se erija como una violación al Principio de Inmutabilidad de la Sentencia, ya que en nada se afecta el contenido de los derechos que a su tenor fueron declarados.-

Partiendo de las consideraciones expuestas debe analizarse entonces sí la presentación de la solicitud en esta etapa procesal, es decir, al encontrarse el proceso, en etapa de liquidación de las cantidades ordenadas a pagar por la Sentencia de fecha 16 de mayo de 2013 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo en fecha 3 de octubre de 2013, se erige en un vicio de incongruencia positiva, al respecto conviene traer a colación el contenido de la Sentencia número 576 proferida por la Sala Constitucional en fecha 20 de marzo de 2006 caso Teodoro Colasante a tenor de la cual expuso:

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

(…) omissis (…)

Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
(…) omissis (…)

La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.

Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.

De donde se colige que la forma para reclamar la indexación dependerá de la naturaleza de los derechos que al fondo se ventilen distinguiéndose aquellos que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente de aquellos que pertenecen al campo del comercio jurídico, notándose que en el caso de autos los derechos reclamados forman parte de los derechos sociales por derivar de una relación estatutaria y encontrarse consagrados en el artículo 92 de la Carta Magna, cuya exigibilidad resultaba inmediata a la extinción de la relación de empleo público.-

Por su naturaleza estos derechos de contenido social conforme señala la propia Sala Constitucional en su decisión antes citada “(…) el Juez de oficio sin duda en este tipo de acreencia – debe acordar la indexación (…)” escenario ante el cual evidentemente no importa que la parte solicitante no hubiese señalado en la querella su pretensión de cobrar los montos adeudados indexados pues dichas obligaciones atienden a razones de interés social y en un estado social de derecho y de justicia no existe justificación para que dicho concepto no sea acordado pues es el Estado y el Juez como representación de uno de sus poderes encargado de hacer cumplir la Constitución y las Leyes a través de sus decisiones dictadas en nombre de la República está obligado a garantizar el disfrute cabal del Derecho Constitucional en comento, y razón por la cual la aludida Sala ha reconocido su capacidad para acordar el concepto bajo análisis aún de oficio.-

Ahora bien, ciertamente de la aludida decisión se desprende que es únicamente en las demandas de interés social donde el Juez debe aceptar que se solicite la indexación fuera de la pretensión inicial del querellante, dejando claro que la misma cuando es solicitada en fase de ejecución deberá presentarse antes de que se produzca la liquidación de la obligación y se libre el auto de ejecución voluntaria.-

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa se advierte, que la parte querellante solicitó la indexación en fecha 3 de junio de 2014, es decir encontrándose la causa en espera de la designación de los peritos para la realización de la experticia complementaria, en otras palabras no se ha librado aún el mandamiento de ejecución voluntaria, razón por la cual este Sentenciador entiende que su solicitud resulta tempestiva y por ende manifiestamente PROCEDENTE. Y así se declara.


Hechos los razonamientos que anteceden resulta evidente que el contenido del presente auto en nada afecta la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2013 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2013 pues no representa la declaratoria de ningún derecho distinto a aquellos que en ella se contiene, advierte a la parte querellada que no es posible configurar la existencia de un vicio de incongruencia pues conforme a los criterios explanados la solicitud de indexación presentada en los términos y oportunidad que se señala en la diligencia de fecha 3 de junio 2014, es susceptible de ser tramitada como una incidencia en ejecución por formar parte de las herramientas jurídicas de que dispone la parte para la protección de sus derechos en los juicios de contenido social, y aún más de las potestades oficiosas de los Jueces que ventilan obligaciones de esa naturaleza, ello conforme al reconocimiento expreso que de tal circunstancia hiciera el máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus sentencias recogidas y analizadas en la presente decisión.


En consecuencia, resulta forzoso para quien decide por razones de justicia social declarar PROCEDENTE la solicitud de indexación presentada por el abogado NEYKIN ALEXIS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 195.102, actuando en su propio nombre y representación, en diligencia de fecha 3 de junio de 2014, concepto que deberá calcularse y pagarse a partir del día 16 de mayo de 2013, fecha en que este Tribunal declaró el derecho a percibir los conceptos reclamados hasta el momento en que se produzca la ejecución definitiva del presente fallo.-

Téngase el presente auto como complemento de la decisión de fecha 16 de mayo de 2013 y ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2013


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .



ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 7098
AG/HP/Gasr.: