REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CARACAS
Caracas, 22 de septiembre de 2014.
204° y 155°
Por cuanto en fecha 11 de junio de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida preventiva de embargo de bienes propiedad de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 14 de agosto de 2014, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demandada por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, por el abogado Manuel Escauriza Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.660, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo, contra la empresa “INVERSIONES RIO CARI INRIOCA, C.A”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Un Mil Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.591.041,34) más el interés legal por mora y la corrección monetaria.
I
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
La representación judicial de la parte demandante, señala que para garantizar las resultas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es necesario se decrete y practique medida de embargo preventivo, sobre los bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales que genere el presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.
Aduce que el articulo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica que “(…) el Juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión (…)”.
Arguye que se encuentran demostrados todos los extremos de Ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada por cuanto existe la presunción del buen derecho que reclaman, el cual se evidencia tanto en el contrato de obras Nro. LB-AMB-SUC-08-04, para la construcción de la obra “NUEVA CONSTRUCCIÓN LICEO BOLIVARIANO POZO COLORADO, MUNICIPIO BERMUDEZ, SAN FRANCISCO, COMUNIDAD POZO COLORADO, ESTADO SUCRE”, suscrito entre la empresa “Inversiones Río Cari Inrioca, C.A”, y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, así como en la resolución Nro. 0000218-B de fecha 28 de diciembre de 2009, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente rescinde el contrato Nro. LB-AMB-SUC-08-04, así como los contratos de Fianza de Anticipo, Fiel Cumplimiento y recibo de Recepción de Anticipo Contractual de fecha 14 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano Julio Cesar Torres González, portador de la cédula de identidad Nro. 8.371.584, en su carácter de Presidente de la empresa “Inversiones Río Cari Inrioca, C.A”,
Aduce que “(…) En lo que respecta al periculum in mora, se observa que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de las demandadas, que si bien pueden responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentran solventes, no es menos cierto que éstas pueden igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa, y por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario (...)”.
Finalmente indica que su representada es titular del derecho que reclama y por tanto goza de la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico.
En este sentido solicita sea decretada la medida preventiva de embargo solicitada sobre bienes muebles propiedad de la empresa “Seguros Altamira, C.A”, por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales que genere el presente juicio.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida preventiva solicitada y al respecto señala:
De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 4 (…) El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)”.
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…).
A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, referente a que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente a que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de una medida, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. Así las cosas, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora por su parte, implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil “Seguros Altamira, C.A” solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión principal objeto de la presente acción.
Al respecto se observa, que el apoderado judicial de la parte demandante fundamenta la presunción del buen derecho en el hecho de la existencia de un contrato, el cual fue incumplido por la parte demandada en los términos estipulados en el contrato suscrito por ambos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que consta a los folios 31 y 32 de la pieza principal, contrato Nro. LB-AMB-SUC-08-04 suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat, y el Ecosocialismo y por la Empresa Río Cari Inrioca C.A., en fecha 06 de octubre de 2008.
Asimismo, se constata que la sociedad mercantil demandada, inicio la obra según Acta de Inicio de fecha 10 de octubre de 2008, la cual corre inserta al folio 33 de la pieza principal del expediente, asimismo se evidencia en los folios 34, 35 y 36 que en fecha 20 de marzo y 20 de mayo de 2009 fueron solicitadas prorrogas para el tiempo de ejecución de la obra “NUEVA CONSTRUCCIÓN LICEO BOLIVARIANO POZO COLORADO, MUNICIPIO BERMUDEZ, SAN FRANCISCO, COMUNIDAD POZO COLORADO, ESTADO SUCRE”.
De igual manera de evidencia mediante la revisión de los folios 47, 48, 49, 50 y 51 de la pieza principal del expediente, que la parte demandada mediante resolución Nro. 0000218-B, de fecha 28 de diciembre de 2009 rescindió el contrato de obras Nro. LB-AMB-SUC-08-04.
Finalmente y en lo referido a los contratos de Fianzas de Anticipo y de Fiel Cumplimiento otorgados, se puede evidenciar que la empresa demandada adquirió efectivamente fianza de anticipo Nro.81-2827, por la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Veinte y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.339.226,94) otorgada a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., con la finalidad de garantizarle a la República el reintegro del 100% del anticipo contractual otorgado a la demandada, el cual corre inserto a los folios Nros. 39 al 42 del expediente, de igual manera se evidencia recibo de pago de fecha 14 de octubre de 2008, suscrito por el doctor Julio Cesar Torres González en su carácter de Presidente de la demandada por un monto de Cuatro Millones Trescientos Treinta y Nueve Mil Doscientos Veintiséis con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 4.339.226,94) por concepto de anticipo equivalente al 50% del monto contratado, el cual corre inserto al folio Nro. 38 del expediente.
Asimismo se evidencia que la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A., se constituyó como fiadora principal y pagadora de la demandada mediante contrato de fiel cumplimiento Nro. 81-2826, por la cantidad de Un Millón Trescientos Un Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 1.301.768,08) el cual corre inserto del folio Nro. 43 al folio 46 del expediente.
En este sentido, de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por la parte actora, se evidencia la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, cumpliéndose así con uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento de las medidas cautelares, a saber, el fumus bonis iuris. Así las cosas, en lo que concierne al periculum in mora, este Juez considera que por el simple hecho de que el incumplimiento que dio pie a la rescisión del contrato de obra, supuso un retraso en la culminación de la misma, la cual constituye un acto de difícil reparación por la definitiva, se concluye que han sido demostrados los elementos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, en tal sentido cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Ahora bien, debe este Juzgado señalar que únicamente se realizará el referido embargo sobre bienes muebles suficientemente embargables por Ley que pertenezcan a la co-demandada Sociedad Mercantil “Seguros Altamira, C.A”, hasta cubrir las siguientes cantidades:
PRIMERO: En caso que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre cantidades líquidas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la suma demandada, esto es por la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Un Mil Cuarenta y Uno Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.591.041, 34), más la cantidad de Quinientos Dieciocho Mil Doscientos Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 518.208,26), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de Tres Millones Ciento Nueve Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.109.249,60).
SEGUNDO: En caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre bienes muebles propiedad de la co-demandada Sociedad Mercantil “Seguros Altamira, C.A”, la cantidad a embargar será hasta por el doble de la suma demandada, es decir, la cantidad de Cinco Millones Ciento Ochenta y Dos Mil Ochenta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 5.182.082, 26), más la cantidad de Quinientos Dieciocho Mil Doscientos Ocho Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 518.208,68), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal en un veinte por ciento (20%), de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual asciende a un monto total de Cinco Millones Setecientos Mil Doscientos Noventa Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 5.700.290,94). Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal ordena oficiar a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que indique sobre cuáles bienes propiedad de la Sociedad Mercantil “Seguros Altamira, C.A”, será practicada la medida de embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Líbrese oficio.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES SUFICIENTES propiedad de la sociedad mercantil “SEGUROS ALTAMIRA C.A”, solicitada con motivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles por el abogado Manuel Escauriza Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.660, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ahora Ministerio del Poder Popular para la Vivienda, el Hábitat y el Ecosocialismo, contra la empresa “INVERSIONES RIO CARI INRIOCA, C.A”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS ALTAMIRA, C.A”, por la cantidad de Dos Millones Quinientos Noventa y Un Mil Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.591.041,34) más el interés legal por mora y la corrección monetaria.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CORDOVA MUJICA
Exp. 14-3660/Ag.-
|