REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Vista la querella interpuesta por la abogada FABIOLA NAZARETT ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.546, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSE PERDOMO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad Nro. 13.465.667, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por diferencia de prestaciones sociales.

I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previa las siguientes consideraciones:

Indica el recurrente que prestó sus servicios como Agente en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda desde el 04 de diciembre de 2009 hasta el 22 de mayo de 2013.

Expone que en fecha 02 de mayo de 2014 interpuso escrito ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal antes mencionado, solicitando el cálculo y pago de sus prestaciones sociales.

Menciona que mediante oficio PMS/RRHH/625/05/2014, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del la Policía del Municipio Sucre, se le informó que parte de sus prestaciones sociales fueron liquidadas y abonadas en su cuenta nómina en fecha 05/06/2013, por la cantidad de Bs. 21.425,06, y que en la Coordinación de Gestión, Administración y Presupuesto, reposa un cheque a su nombre por la cantidad de Bs. 19.612,07, el cual podía pasar a retirar en horario de oficina.

Alega que dicha comunicación viola sus derechos constitucionales y legales sobre el cálculo de las prestaciones sociales, ya que no le indicaron los cálculos realizados por la administración para cancelarle dichos montos.

Finalmente solicita se ordene al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la realización del cálculo de prestaciones sociales, se le reconozcan los intereses de mora, y la diferencia por conceptos de bono nocturno, vacaciones y otros conceptos estimados en la cantidad de Bs. 122.804,81.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Quien decida pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido debe indicarse, que tal y como lo expresa el querellante, su relación laboral con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda culminó en fecha 22 de mayo de 2013 al presentar su renuncia, debidamente aceptada por el Instituto de Policía en fecha 29 de mayo de 2013, hecho éste que origina para la administración municipal la obligación de proceder al cálculo y liquidación de las respectivas prestaciones sociales.

Ahora bien, posteriormente en fecha 02 de mayo de 2014 el hoy querellante se dirige a la administración municipal para solicitar información sobre el cálculo y liquidación de sus prestaciones sociales, y a raíz de dicha solicitud es cuando la administración municipal le informa mediante Oficio PMS/RRHH/625/058/2014, de fecha 25 de mayo de 2014, (…) “que parte de las mismas le fue liquidada y depositada en su cuenta nómina por la cantidad de Bs. 21.425,06 en el Banco Banesco en fecha 05-06-2013. Y la otra parte se encuentra en Coordinación de Gestión, Administración y Presupuesto en un cheque a su nombre por la cantidad de Bs. 19.612,07 el cual puede pasar a retirar en horas de oficina con fotocopia de su cédula de identidad.”(…)

Considera quien juzga que el querellante efectivamente recibió un pago por parte de la administración municipal en fecha 05 de junio de 2013, por Bs. 21.425,06, por lo que, no puede pretender que este Tribunal tome como fecha para el calculo de la caducidad de la presente acción la fecha de notificación del Oficio PMS/RRHH/625/058/2014, que a su decir fue realizada en fecha 16 de mayo de 2014, puesto que, en la acción de reclamación del pago de prestaciones sociales el hecho generador es la culminación de la relación laboral, y el hecho generador de la acción de la reclamación de diferencia en el monto de las prestaciones sociales, a la cual se circunscribe el petitorio de la presente querella, es la fecha en que la administración realizó el pago de las mismas.

Así las cosas, desde la fecha en que culminó la relación laboral del hoy querellante con el Instituto de Policía in comento, a saber 22 de mayo de 2013, aceptada por el Instituto de Policía en fecha 29 de mayo de 2013, y desde la fecha en que la administración municipal efectuó el pago parcial de las mismas, 05 de junio de 2013, hasta la fecha de la interposición de la presente demanda, 14 de agosto de 2014, transcurrió un lapso que supera con creces los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.



I
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por la abogada FABIOLA NAZARETT ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.546, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO JOSE PERDOMO BRICEÑO, portador de la cédula de identidad Nro. 13.465.667, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por diferencia de prestaciones sociales.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CORDOVA MUJICA


Exp. 14-3706