REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 09 de septiembre de 2014
204° y 155°

En fecha 08 de septiembre de 2014 se recibió del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Elvis Leonel López Velásquez, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.554.865 contra la Contraloría General de la República.

I
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Indicó que prestó servicios en la Contraloría General de la República desde 05 de septiembre de 2011 en el cargo de Auditor Junior adscrito a la Dirección General de Procedimientos Especiales, Dirección General de Declaración Jurada de Patrimonio hasta el 05 de septiembre de 2014.
Narró que el día 27 de agosto de 2014 le comentó a la ciudadana Celestina Parra en su carácter de Supervisora de Declaración Jurada de Patrimonio que padecía de VIH+ con el fin de que se le permitiera ir a buscar los medicamentos retrovirales por cuanto los mismos se encuentran agotados.
Explicó que posteriormente la referida ciudadana le comentó de dicha situación a la ciudadana Directora de Declaración Jurada de Patrimonio y que en menos de una semana fue removido sin causa ni saber los motivos, por lo cual denunció la vulneración al derecho a la no discriminación y a la salud.
Alegó que se sintió discriminado ya que al comentar su estado de salud, la Contraloría General de la República en lugar de apoyarlo en su estado de salud decidió removerlo de su puesto de trabajo.
Indicó que es sostén de hogar de su madre de 50 años quien depende económicamente de el, ya que fue intervenida quirúrgicamente en una de sus rodillas y padece de un problema cardíaco, asumiendo el todos los gastos de su tratamiento, aunado al hecho de que vive solo y alquilado en la ciudad de Caracas.
Solicitó sean restituidos sus derechos como trabajador y asimismo sea restituida la situación jurídica infringida.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto se tiene, que según el petitorio del escrito libelar presentado por la parte accionante, el objeto principal es la restitución de sus derechos como trabajador. Es decir, siendo removido la parte accionante de su cargo desempeñado en la Contraloría General de la República solicita en consecuencia su reincorporación al cargo ejercido por la presunta violación al derecho a la no discriminación y a la salud.
En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:

“5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:
“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”

En este sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de decisión en expediente AP42-O-2013-000059 (caso: Edgar Alexander Salazar Álvarez contra el Servicio Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas de la Secretaría Sectorial de Seguridad de la Gobernación del Estado Vargas:
“Asimismo, esta Corte debe dilucidar si la vía de la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía idónea para suspender los efectos del acto mencionado y para ordenar la incorporación del ciudadano accionante nuevamente al cargo que desempeñaba previo al acto administrativo de destitución.

Para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto este numeral dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

(Omissis)

En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es la suspensión de un acto administrativo y consecuentemente la incorporación al cargo que desempeñaba el ciudadano querellante, y que a su vez, se condene al referido Cuerpo de Bomberos el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se hayan suscitado; así como las bonificaciones, ajustes, fideicomiso, caja de ahorros, seguro social, paro forzoso, fondo de jubilaciones y pensiones, fondos de ahorros obligatorios para la vivienda, beneficio de ticket de alimentación, etc., todo hasta su efectiva y real reincorporación, resulta que la Acción de Amparo Constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicha incorporación del accionante al cargo del cual fue destituido y al pago por el concepto de de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se hayan suscitado; así como los demás beneficios derivados de la relación laboral, todo hasta su efectiva y real reincorporación mencionado, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.

En consecuencia, atendiendo al carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.

De esta forma, por cuanto esta Corte comparte criterio asentado por el iudex a quo que en el caso de autos la Acción de Amparo Constitucional no es la vía idónea para determinar la suspensión del acto administrativo de destitución y consecuentemente la incorporación del ciudadano accionante al cargo del cual fue destituido, ni el pago por concepto de beneficios laborales, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es por medio de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuándo una pretensión es de índole contencioso administrativo funcionarial y cuándo resulta como vía idónea la Acción de Amparo Constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una Acción de Amparo Constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, procede a determinar lo siguiente:

(Omissis)

Entonces los legitimados activos para ejercer un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial son, en principio, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (Art. 3 Ley del Estatuto de la Función Pública).
(Omissis)

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de suspensión de efectos del acto administrativo de destitución y consecuentemente la reincorporación al cargo que desempeñaba al ciudadano Edgar Alexander Salazar Álvarez, ni a condenar al mencionado Cuerpo de Bomberos al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se declara.

No obstante lo establecido anteriormente, tomando en cuenta que la representación judicial del ciudadano Edgar Alexander Salazar Álvarez, accionó de manera inadecuada, esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que en el caso que ésta decida ejercer la querella funcionarial que corresponde, deberán observar el lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual comenzará a transcurrir a partir de la publicación del presente fallo. (Vid. Decisión N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH). Así se declara.

De las sentencias anteriormente transcritas, se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora.
Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, seria el recurso contencioso administrativo funcionarial o “querella”, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria; concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Elvis Leonel López Velásquez, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.554.865 contra la Contraloría General de la República.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al día nueve (09) día del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


MARIA ELENA CENTENO GUZMAN.
LA SECRETARIA ACC.,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En esta misma fecha, siendo las una en punto post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,


JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA


EXP. 14-3704