REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de septiembre de 2014
204º y 155º
I

ASUNTO: AH11-V-2004-000140/40166
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo.
La INTIMANTE, institución bancaria, “BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en dicha oficina de Registro Mercantil, el 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A, signado con el certificado de inscripción de Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-07013380-5, representada por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA Y STEFANI CAMARGO MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente, la cual presentó formal demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra los CO-INTIMADOS, ciudadanos JAVIER MARTÍNEZ PERDOMO y NALVIN C. RODRÍGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.511.008 y V-6.866.541, respectivamente, quienes no tienen apoderados judiciales acreditados a los autos, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento el 23 de marzo de 2004, quedando admitida por auto de fecha 5 de abril de 2004, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente litis.
En fecha 10 de mayo de 2004, el ciudadano Edgar Zapata, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial consignó boletas de intimación sin firmar libradas a los co-intimados del presente juicio, por no conseguirlos al momento que practico sus visitas.
El día 14 de junio de 2004, se acordó librar cartel de intimación a los co-intimados del presente juicio.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la Secretaria Accidental de este Juzgado para aquel momento dejó constancia de haber fijado cartel de intimación librado a los co-intimados.
El día 8 de octubre de 2004, fue nombrado al abogado Jorge Dickson Urdaneta, como Defensor Judicial de los co-intimados, quien acepto la designación en fecha 30 de noviembre de 2004.
En fecha 21 de febrero de 2005, fue paralizado el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
El día 28 de septiembre de 2011, fue abocada a la presente causa, la Juez Provisoria de este Juzgado, la cual ordenó librar boleta de notificación a los co-intimados, dándose por notificado el Defensor Judicial el 1 de diciembre de 2011.
En fecha 17 de enero de 2012, el Defensor Judicial de los co-intimados presento excusas ante su imposibilidad de ejercer el cargo al cual hubiere sido fue designado, siendo designado el día 11 de abril de 2012, el abogado Ángel Álvarez defensor judicial de los co-intimados, el cual aceptó el cargo recaído en su persona el 21 de mayo de 2012.
En fecha 5 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte intimante desistió del procedimiento, y solicitó el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el bien inmueble objeto del presente juicio, no obstante, mediante autos del 17 de diciembre 2013, y 24 de abril de 2014, se insto al apoderado judicial de la intimante a subsanar autorización otorgada para desistir y poder que lo acredita para actuar en el presente juicio.
En fechas 13 de agosto y 16 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la intimante, dio cumplimiento a los autos del 17 de diciembre 2013, y 24 de abril de 2014.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal, para pronunciarse con relación al desistimiento, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese orden, se tiene que entre los medios de autocomposición procesal consagrados en la Norma Adjetiva, se encuentra el desistimiento, el cual esta debidamente tipificado en el artículo 263 y siguiente del Código de procedimiento Civil, y en este sentido cabe citar las disposiciones siguientes:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Destacado del Tribunal.

“Articulo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. Destacado del Tribunal.
De las normas antes transcritas, se puede colegir que la parte intimante puede desistir en forma voluntaria de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, y el demandado consentir en ella, para poner fin a la causa, e incluso sin la necesidad del consentimiento expreso del demandado, siempre y cuando opere antes de la contestación de la demanda, como el caso que hoy ocupa, asimismo el acto de desistimiento del demandante y el convenimiento por parte del demandado es irrevocable, aun antes de la homologación; y como un acto de autocomposición judicial, que produce los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se precisa.
Precisado lo anterior, sobre la institución del desistimiento, se tiene que el presente juicio de Ejecución de Hipoteca se encontraba en fase de citación del Defensor Judicial; y como quiera que el abogado Francisco J. Gil Herrera en su carácter de apoderada judicial de la parte intimante, consignó diligencia por medio de la cual “desistió” del procedimiento ejercido en el presente juicio (folio 114); teniendo facultad expresa para desistir, conjunta o separadamente, tal y como se evidencia del instrumento poder y ratificación que corre inserto a los autos (folios 119 al 129, y 147 al 149); y estando suficientemente autorizado por su representada para poder desistir de la acción (folio 142); resulta procedente el desistimiento formulado; en consecuencia, este Tribunal da por consumado el acto, le imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, el Tribunal ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble identificado plenamente en el libelo y demás anexos que lo acompañan, mediante el auto de admisión de fecha 5 de abril de 2004; y participada a través del oficio Nº 720 de igual fecha, y la devolución de los documentos que cursan en originales o copias certificadas acompañados junto con el libelo de la demanda, previa consignación de los fotostatos para su certificación, por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por el apoderado judicial de la parte intimante en el presente juicio, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la demanda, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2014 Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo E. Laya Hernández
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Hernández

SMC/RELH/CS