REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Septiembre de 2.014
204º y 155º
Asunto: AP11-V-2014-001056
Por recibido el anterior libelo de demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA y los recaudos anexos al mismo, presentados por los abogados YRAIMA COROMOTO AGUILARTE, JOSE MIGUEL PEÑA AGUILARTE, LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÏGUEZ y FLAVIO FABIAN CARDENAS MEZA, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.935, 115.453, 114.510, y 186.097, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANCO DEL TESORO, C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada inicialmente en la ciudad y Distrito Maracaibo del estado Zulia, inscrita en ese momento bajo el nombre de Banco Hipotecario del Lago, C. A., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 24 de mayo de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 14-A, posteriormente cambiada su denominación social por la de Banco Hipotecario Amazona, C. A., y modificada su Acta Constitutiva Estatutaria lo cual consta de documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el día 19 de mayo de 1989, bajo el Nº 16, Tomo 18-A, cambiada su denominación social por la del Banco Hipotecario Latinoamericana, C. A., según se desprende de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 7 de octubre de 1993, bajo el Nº 5, Tomo 5-A; modificada su Acta Constitutiva Estatutaria inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 8 de junio de 2004, bajo el Nº 71, Tomo 27-A, cambiada su denominación social por la de Banco del Tesoro, C. A., Banco Universal, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 49, Tomo 50-A, posteriormente inscrita, por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de agosto de 2005, bajo el Nº 11, Tomo 120-A, modificados una vez más sus Estatutos Sociales y refundidos en un solo texto, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y estado Miranda, el 4 de julio de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 32, Tomo 88-A. Pro, presentándose su ultima modificación, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de fecha 30 de marzo de 2007, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 27 de septiembre de 2007, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 140-A-Pro, portadora del Registro de Información Fiscal (R. I. F.) Nº G-2000.51.87-6; contra la Sociedad Mercantil POSADA TURÍSTICA NEW RACH LOMA BLANCA COUNTRY C. A., domiciliada en La Carretera Nacional Vía Apamate, Sector San Ramón, Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en Valle de la Pascua, en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 36, Tomo 9-A, con posteriores modificaciones de sus Estatutos Sociales, inscritas por ante el citado Registro Mercantil, siendo la ultima de ellas, la inscrita en fecha 11 de febrero de 2008, bajo el Nº 01, Tomo 2-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J- 31660780-1; en su carácter de obligada principal, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE LUIS GIRON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.621.919, y en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas, este Tribunal, revisada la certificación de los Títulos Ejecutivos de las Hipotecas, y los recaudos que la acompañan, y, llenos los extremos que establece el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia Intímese a la Sociedad Mercantil POSADA TURÍSTICA NEW RACH LOMA BLANCA COUNTRY C. A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSE LUIS GIRON, y ha este en su propio nombre, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas, antes identificados, para que apercibido de ejecución, comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación que de los codemandados se haga, a fin de que paguen o acrediten haber pagado al ejecutante las siguientes cantidades: PRIMERO: La Cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.377.630,94), por concepto de saldo capital adeudado desde el día treinta (30) de mayo de 2011, hasta el día quince (15) de septiembre de 2014. SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.376.302,00) por concepto de intereses ordinarios, compensatorios y de mora calculados hasta el día quince (15) de septiembre de 2014. TERCERO: Los intereses ordinarios compensatorios y de mora calculados del saldo capital adeudado, los cuales podrán seguir corriendo desde la fecha del último corte de la situación deudora del crédito otorgado, es decir, desde el 16 de septiembre de 2014. CUARTO: la experticia complementaria del fallo correspondiente a los montos demandados, hasta que quede definitivamente firme la decisión en el presente caso. QUINTO: La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 337.630,20), por concepto de costos y costas del presente proceso, calculados prudentemente por el Tribunal en un 10%. Advirtiéndoseles, que de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandada un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación ordenada se haga, más seis (6) días que se le concede como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las horas de despacho establecidas en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, que son las comprendidas entre las 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin que de considerarlo pertinente opongan las defensas que a bien tengan ejercer, conforme lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.- Se les advierte que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo de los inmuebles objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del señalado Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la práctica de la Intimación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, a quien se ordena librar despacho bajo oficio, anexando la compulsa respectiva, una vez sean consignados los fotostatos respectivos mediante diligencia.
En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble objeto del presente juicio:
“…Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno, el cual formó parte de una finca de mayor extensión conocida como “Loma Blanca”, y todas las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la Carretera Nacional Valle de la Pascua Vía Apamate, específicamente, a unos dieciocho (18) Kilómetros y a un tiempo de recorrido vehicular de quince (15) minutos por carretera semi asfaltada desde la ciudad de Valle de la Pascua, pasando por la “Vuelta de Cacho”, “Caserío Corozal”, Caserío “Los Alcaravanes” Caserío “Jacome Arriba”, Caserío “Jacome” caserío “Las Dos Palmas”, hasta llegar al sector San Ramón, en jurisdicción del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, signado con el Código Catastral Nº 12-05. Dicho inmueble tiene área aproximada de veinticuatro hectáreas y media (24,5 HAS), cuyo linderos generales de mayor superficie son los siguientes: NORTE: Terrenos del fundo “Loma Blanca”, propiedad del vendedor Ildemaro Guzmán Aguirre y terrenos de Miguel Escobar; SUR: Fundo “Buen Retiro” y terrenos de Ángel Martínez y vía que conduce a “La Ceiba”; ESTE: Carretera que conduce a la vía “La Ceiba” y terrenos de José y Carlos Jaspe y finca de José Pineda y OESTE: Con vía Valle de la Pascua- Apamate. La referida porción de terreno esta comprendida dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Fundo “Loma Blanca”, propiedad del señor Ildemaro Guzmán Aguirre; SUR: Terrenos del vendedor José Luis Giron, ESTE: Fundo “Loma Blanca”, propiedad del señor Ildemaro Guzmán Aguirre y terrenos del vendedor señor José Luis Giron y OESTE: Carretera Nacional Valle de la Pascua- Apamate...”
El inmueble antes descrito le pertenece a la Sociedad Mercantil POSADA TURÍSTICA NEW RACH LOMA BLANCA COUNTRY C. A., según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro de Municipio Leonardo Infante del estado Guarico de la siguiente manera: 1) propiedad del terreno por documento protocolizado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, bajo el Nº 16, Tomo Trigésimo Tercero, Protocolo Primero. 2) bienhechurias por documento en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, bajo el Nº 10, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero 3) bienhechurias por documento protocolizado en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 17, Protocolo de Transcripción, 4) aclaratoria de la propiedad por documento protocolizado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 4, protocolo de transcripción.
Se ordena participar lo conducente al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, en fecha que a tal efecto se ordena expedir.
Igualmente, se acuerda la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, Nº 8.079, de fecha 01 de marzo de 2011, quien actúa en su condición de Liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C. A, antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO C. A, inscrito en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado miranda, en fecha primero (01) de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, Tomo 1168-A, y relaciona los asuntos inherentes a su patrimonio, directamente con la producción nacional y el interés social del país, en la cual la República se ve obligado a velar por el mismo.
En este orden de ideas, resulta imperioso para este Juzgado invocar lo expuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Febrero de 2.011, del Magistrado Ponente Juan José Mendoza Jover, signada con el Nº 114, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Atendiendo a dicha normativa (artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.
En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo…” (Destacado del Tribunal).
Asimismo, es menester citar los Artículos 95 al 98, ambos inclusive del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales hace alusión la sentencia mencionada:
“Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 TU).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.” Destacado del Tribunal.
De lo antes expuesto, se puede colegir que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) y su patrimonio resulta de interés social y relevante para la economía de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la Procuraduría General de República, el garante por excelencia de los derechos, bienes e intereses patrimoniales directos e indirectos de ésta (la República) en vía judicial o administrativa; en el caso que nos compete, al encontrarse involucrada la referida entidad financiera en el presente proceso judicial, su cuantía supera las 1.000 U.T., resulta forzoso para este Juzgado, acogerse a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, así como a la normativa legal vigente que rige a la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, ordenar la notificación del citado Órgano Asesor mediante oficio.- Así se establece.
Con fundamento, a las argumentaciones que se han dejado plasmadas, dados los supuestos establecidos; y, en aras de evitar reposiciones innecesarias, que afecten el curso normal del presente juicio, este Tribunal ordena suspender el presente juicio, por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que conste en autos la entrega del oficio dirigido al Procurador General de la República, de conformidad con el Artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual será librado previa consignación de los fotostatos correspondientes libelo de la demanda y auto de admisión.- Así se establece.-
La Juez,
SARITA MARTÍNEZ CASTRILLO
El Secretario,
REINALDO E. LAYA HERRERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario,
REINALDO E. LAYA HERRERA.
Hora de Emisión: 9:29 a.m.
SMC/RELH/As.