REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000738
PONENCIA DE LA JUEZ: SARITA MARTINEZ CASTRILLO
El DEMANDANTE, ciudadano RUBÉN ARZOLA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.084.430, en su propio nombre y representación de la sucesión ALEJANDRO ARZOLA DE ARMAS, representado por los abogados CARLOS ARTURO DURÁN FALCÓN y LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.017 y 67.985, respectivamente; presentó demanda por REIVINDICACIÓN por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA sociedad mercantil FRIGORIFICO DON JUAN 2004, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano JOAO ANDRADE PESTANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.164.992, representada por la abogada ANA MARÍA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936, correspondiendo la ponencia a este Tribunal.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pruebas promovidas por la parte demandante).

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado LUIS F. GARCÍA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.985, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, observa:
En lo atinente a las pruebas documentales contenidas en el capítulo primero, particulares primero marcado “A”, segundo marcado “B”, tercero marcado que corre inserto al folio 14, cuarto marcado “C”, quinto marcado “D” y sexto marcados “A” y “C” y del mencionado en el particular tercero del escrito de pruebas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación al principio de la comunidad de la prueba, promovido en el capítulo primero, particular séptimo, este Tribunal considera, que se trata de un principio y no de una prueba procesal específica, ni menos aún una prueba libre, que como tal requiera de promoción y mucho menos de admisión ya que una vez incorporado a los autos cualquier medio probatorio que favorezca a cualquiera de las partes, el Juez está obligado a valorarlo, en consecuencia, dicho principio al no ser prueba alguna resulta forzoso para este Juzgado en base a las anteriores consideraciones declarar INADMISIBLE la prueba contenida en el referido particular. Así se establece.
En cuanto a la prueba de informes contenidas en el capítulo segundo, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a:
1) A la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que se sirva remitir:
“Copia certificada del expediente Nº C-007-2006, correspondiente a la denuncia presentada por el ciudadano RUBEN ARZOLA BARRIOS, contra los pisatarios e invasores del lote de terreno de su propiedad”. Líbrese oficio.
Respecto a las pruebas testimoniales contenidas en el capítulo tercero, del escrito de pruebas tenemos que, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte le presentará al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”
En relación a ello, considera esta Juzgadora que de dicho medio de prueba no se desprende claramente su objeto, toda vez que no es posible determinar los hechos en la mente de la promovente, sobre los cuales pretende interrogar a los testigos promovidos, por lo que, en este caso se hace necesaria la indicación de los hechos sobre los cuales versará el aludido interrogatorio, con la finalidad de que la parte contraria pueda ejercer control sobre dicha prueba; en consecuencia, quien suscribe acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 134, de fecha 02 de marzo de 2005, según expediente N° 04-1078, donde estableció lo siguiente:
“…(…)
1.- De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueven la testimonial del ciudadano PEDRO A. RIVAS VENTENCOURT, en su carácter de representante legal de la Organización Nacional de Trasplantes de Venezuela (ONTV), para que “…rinda declaración en la audiencia oral y pública”.
En lo que respecta a esta testimonial, la Sala observa que la parte promovente no especificó el objeto del testimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por ello la Sala inadmite dicha prueba por ser manifiestamente ilegal, al no permitirle a la parte demandada controlar de qué tratará la declaración que se pretende rinda el prenombrado ciudadano. Así se decide…” Destacado del Tribunal.
De la sentencia parcialmente transcrita, esta Juzgadora considera que la prueba testimonial promovida por la parte demandada es improcedente, ya que coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente, que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla. En consecuencia, en base a las anteriores consideraciones declara INADMISIBLE la presente prueba de testigos. Así se establece.
Finalmente, respecto a la prueba de experticia contenida en el capítulo tercero-2, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se admite y a los fines de la designación de los expertos se fija el décimo (10 mo.) día de despacho, que se comenzará a contar a partir de la presente fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente en el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez,

Sarita Martínez Castrillo.
El Secretario,

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, 24 de septiembre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Reinaldo E. Laya Herrera









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