REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2013-000036
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, ciudadano MARCO ANTONIO BRANDO MARTÍNEZ; titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.343.013, representado por los abogados JOHNNY JOSE VARELA PEREZ, MARYORY HERNANDEZ PONTE y LINDA ALVAREZ COELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.470, 134.479 y 134.845, respectivamente, presentó formal demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la DEMANDADA, ciudadana SAMANTHA PERSAD RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.869.460, representada por el abogado ARMANDO EDUARDO IZAGUIRRE MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.984, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento el 22 de enero de 2013, admitiéndose el 29 de enero de 2013.
En fecha 14 de febrero de 2013, el ciudadano José F. Centeno, en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial consignó boleta de notificación firmada por la Fiscalía Centésima (100º) del Ministerio Público.
Los días 18 de marzo y 22 de abril de 2013, el ciudadano Cristian Rodríguez, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, expuso no haber podido citar a la parte demandada, por no encontrarla al momento que practicó sus visitas, consignando compulsa sin firma, a los fines de ley.
Los días 29 de julio y 16 de octubre de 2013, el ciudadano Rosendo Henriquez M. en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial expuso su imposibilidad de practicar la citación a la parte demandada, por no encontrarla al momento que practicó sus visitas, consignando la compulsa con su orden de comparecencia a los fines de ley.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se ordenó librar cartel de citación, el cual fue agregado a los autos el día 27 de noviembre de 2013, y fijado el 10 de febrero 2014, nombrándose Defensor Judicial el 26 de marzo de 2014, dándose por notificada y juramentada los días 1º y 7 de abril ambos del 2014, respectivamente.
El día 6 de junio de 2014, se presentó asistida de abogado la demandada, quien se encuentra identificado en la presente sentencia, y consigno poder a su favor.
En fechas 25 de junio y 11 de agosto de 2014, fueron celebrados el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente.
El día 16 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante desistió del procedimiento, y en consecuencia, en fecha 17 de septiembre de 2014, se declaró desierto el acto de contestación de la demanda.
Establecido como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales, este Tribunal para pronunciarse con relación al desistimiento del procedimiento, hace las consideraciones siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En ese orden, se tiene que entre los medios de autocomposición procesal consagrados en la Norma Adjetiva, se encuentra el desistimiento, el cual esta debidamente tipificado en el artículo 263 y siguiente del Código de procedimiento Civil, y en este sentido cabe citar las disposiciones siguientes:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. Destacado del Tribunal.

“Articulo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.- Destacado del Tribunal
De las normas antes transcritas, se puede colegir que la parte demandante puede desistir en forma voluntaria de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, y el demandado consentir en ella, para poner fin a la causa, e incluso sin la necesidad del consentimiento expreso del demandado, siempre y cuando opere antes de la contestación de la demanda, asimismo el acto de desistimiento del demandante y el convenimiento por parte del demandado es irrevocable, aun antes de la homologación; produciendo los efectos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se precisa.
Precisado lo anterior, sobre la institución del desistimiento, se tiene que el abogada Maryory Hernández Ponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.479, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, desistió del procedimiento ( folio 156); actuando conjunta o separadamente tiene facultad expresa para ello de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y capacidad de disponer del objeto litigioso, según se evidencia de documento poder otorgado por su poderdante (folios 8 al 9); y como quiera que el acto de auto composición procesa, es decir, el desistimiento se efectuó con anterioridad al acto de contestación de la demanda; y no se requiere consentimiento de la demandada quien se encuentra a derecho, es por lo que resulta procedente dar por consumado el mismo, siendo, y en consecuencia pertinente impartir la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, todo lo cual se puede subsumir en las normas antes transcritas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio; el 16 de septiembre de 2014, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, quien desista de la demanda, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo E. Laya Hernández
En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2014, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Hernández

SMC/RELH/CS