REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000172
- I -
Visto el anterior escrito de transacción suscrito en fecha 13 de agosto de 2014, por la abogada Yraima Aguilarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.935, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en la presente causa, y por la ciudadana Mirna Lisbeth Medina Rosas, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Asunción, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-7.864.665, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIPCA, C.A., debidamente asistida por la abogada Bárbara Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.169, parte demandada en esta causa, el Tribunal a los fines de proveer en cuanto al mismo, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
- II -
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Cursiva del Tribunal)
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
(Cursiva del Tribunal)
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción o convenimiento.
Ahora bien, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los supuestos que deben verificarse para determinar la capacidad de las partes para la celebración de una transacción o convenimiento, el cual es del tenor siguiente:
“…para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
(Negrillas y cursiva del Tribunal)
La norma anterior, establece el requisito para que un apoderado o representante legal sea facultado por su mandante para convenir y/o transigir en la demanda, a saber, que reciba de éste autorización expresa para tales fines.
En el caso que nos ocupa, de la transacción de fecha 13 de agosto de 2014, se observa que fue suscrita por la abogada Yraima Aguilarte, quien consignó en autos el poder que acredita su representación a favor de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, parte actora en la presente y a tal efecto también consignó la autorización que le faculta para transigir. Por otra parte, la ciudadana Mirna Lisbeth Medina Rosas, quien actúa en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIPCA, C.A., no consignó en autos documento donde se evidencie la facultad expresa para transigir a favor de su representada.
En consecuencia, mal podría quien aquí decide homologar la presente transacción, hasta tanto sea consignada a los autos la autorización correspondiente y/o conste en autos los estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIPCA, C.A., donde se observe la facultad para transigir otorgada por la parte demandada a la ciudadana Mirna Lisbeth Medina Rosas. Así se decide.-
- III -
En consideración de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se abstiene de homologar la transacción de fecha 13 de agosto de 2014, hasta tanto sea consignada a los autos la autorización correspondiente y/o conste en autos los estatutos de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES CIPCA, C.A., donde se observe la facultad para transigir otorgada por la parte demandada a la ciudadana Mirna Lisbeth Medina Rosas. Así se decide.-
EL JUEZ,
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES
LRHG/JM/Pablo.-
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