REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH12-X-2014-000053

Admitido como se encuentra el juicio por resolución de contrato incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES NIPPON CORPORATION, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 03 de agosto de 2004, bajo el Nro. 97, Tomo 946-A., Qto., RIF J-31183241-6, en contra de los ciudadanos CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.586.087 y V-6.432.160 respectivamente, parte demandada en la presente causa, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida solicitad en libelo de la demanda y mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2014, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que es propietaria de un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House, ubicada en la planta Pent House del edificio denominado Residencias Kastelar, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 4, Manzana C-10, parcela distinguida con el Nro. C-10-01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta y siete metros cuadrados (287 Mts2).
2. Que en fecha 28 de octubre de 2010, celebró un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 34, tomo 59, de los libros de autenticaciones respectivos.
3. Que se pactó el precio de venta en la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (BS. 1.250.000,00), que serían pagados de la siguiente manera: i) la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), como arras y anticipo del precio; y, ii) la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), al momento de la protocolización del documento de compraventa definitivo.
4. Que se estableció como plazo de dicho contrato de opción de compraventa noventa (90) días consecutivos, prorrogable automáticamente por treinta (30) días consecutivos.
5. Que se estableció como cláusula penal por incumplimiento de las obligaciones contractuales, el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), ello como indemnización por los daños sufridos.
6. Que la parte demandada no dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, por cuanto el cheque de gerencia que dio para pagar las arras no se hizo efectivo y tampoco pagó el precio restante, ello con el objeto de adquirir el inmueble en el tiempo establecido.
7. Que por lo antes expuesto acude por ante este órgano judicial para demandar a los ciudadanos CARLOS MILTON AGUDELO y ASIA RIVERO DE AGUDELO, por resolución de contrato.

- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA


La parte actora en este proceso solicitó medida de secuestro en los siguientes términos: “solicitó de este digno Tribunal, que de conformidad con lo estipulado en el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de opción de compra-venta propiedad de mi representada, por cuanto se encuentran llenos los extremos de ley que son el goce por parte del demandado del bien sin haber pagado su precio.”.

- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1990, bjo el Nro. 13, tomo 2, Protocolo Primero, marcado con la letra “B”.
2. Copia certificada del contrato de opción de compraventa autenticado ante la la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nro. 34, tomo 59, de los libros de autenticaciones respectivos, marcado con la letra “C”.
3. Copia fotostática del cheque Nro. 14304398 de fecha 06 de septiembre de 2010, librado por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por el ciudadano CARLOS MILTON AGUDELO, en contra de la cuenta signada con el Nro. 01340252322523016426 que mantiene el referido ciudadano ante la sociedad mercantil Banesco, C.A. banco Universal, marcado con la letra “D”.

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:
“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda.
En ese sentido, y siendo que en este estado y grado del proceso no existen suficientes medios de prueba que permitan demostrar, que en este caso existe peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar improcedente la cautelar solicitada.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:
“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”

Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 599.— Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.”
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia las cáusales taxativas por las cuales es procedente la medida de secuestro.
En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil mediante sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1999, caso: (Amalia Margarita Planchart de Brandt Vs. Rectimotores Cars 31, C.A.), con ponencia del magistrado José Luís Bonemaison:

“...se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (Art. 599 C.P.C) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, pero en esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C. ...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de secuestro sobre inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House, ubicada en la planta Pent House del edificio denominado Residencias Kastelar, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 4, Manzana C-10, parcela distinguida con el Nro. C-10-01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni los contenidos en el ordinal 5º del artículo 599 ejusdem, por cuanto de las actas procesales no se evidencia que los codemandados se ecneuntren en posesión de dicho inmueble, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN

Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la la medida cautelar de secuestro sobre inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido como Pent House, ubicada en la planta Pent House del edificio denominado Residencias Kastelar, sector Sur de la Urbanización La Urbina, Zona 4, Manzana C-10, parcela distinguida con el Nro. C-10-01, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, no se desprende la presunción grave del derecho que se reclama. Así se decide.-
EL JUEZ,



LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO,



JONATHAN MORALES


Hora de Emisión: 10:02 AM
LRHG/JM/Pablo.-