REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH13-X-2014-000046

PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.912.605
APODERADAS JUDICIALES: abogadas Marisol Hernández y Nancy Rivas Vilera en el Inpreabogado bajo los Nº 187.228 y 150.839, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 10.375.547
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron apoderado judicial a los autos
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por las abogadas Marisol Hernández y Nancy Rivas, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano ALFREDO JOSE HERNANDEZ ARAQUE.
En fecha 14 de Agosto de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción propuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y de igual manera se ordenó abrir el cuaderno de medidas correspondiente a fin de pronunciarse sobre la cautelar solicitada en el escrito de demanda.
En fecha 22 de septiembre de 2014, la abogada Marisol Hernandez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó a las actas procesales los fotostatos necesarios a fin de abrir el cuaderno de medidas correspondiente, asimismo consta en los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, copia certificada del documento de propiedad de venta del inmueble y solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo.
Consignados los fotostatos necesarios por parte de la representación accionante, se abrió el cuaderno de medidas según auto de fecha 23 de septiembre de 2014.

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un (1) inmueble distinguido con el número 1608, ubicado en el piso 16 del Bloque 2, edificio 1, ubicado en el Urbanización Caricuao UD-3, sector A, tipo 20-A, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble tiene una superficie de sesenta y siete metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (67,68 Mts2) y consta de sala-comedor, cocina, lavadero, un (01) baño, tres (03) dormitorios. Comprendido dentro de los siguientes linderos: Piso: con techo del apartamento 1508; TECHO: con piso del apartamento 1708; NORTE: con pasillo de circulación; SUR: con fachada sur del edificio; ESTE: con pared que da al apartamento 1607; OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de cero coma seiscientos treinta y nueve milésimas por ciento (0,639%) del valor atribuido al edificio, según consta en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 06 de febrero de 1973, bajo el Nº 3, tomo 12, folio 25, protocolo 1º ”.

SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida se ordena oficiar a la OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12:33 p.m. horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.






















JCVR/ DPB/Jhoseling