REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000167

Visto el escrito de fecha 9 de septiembre de 2014, suscrito por la ciudadana ZULEMA CANELAS DE MURILLO, titular de la cédula de identidad No. V-6.082.805, parte accionante, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicita se constituya este Tribunal en el inmueble identificado como edificio Torres de San José, específicamente en el área de la azotea, a los fines de evacuar Inspección Judicial relativa a la reparación ordenada y las consecuencias de los supuestos daños adicionales causados internamente a la vivienda de la referida ciudadana; este Tribunal, antes de proveer sobre lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con el dispositivo del fallo dictado en fecha 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, específicamente al punto CUARTO, el cual textualmente dispuso: “Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRES DE SAN JOSÉ y a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ACTUAL C.G., C.A. proceder de forma inmediata a iniciar los trabajos necesarios a la reparación, acondicionamiento e impermeabilización de la planta azotea ubicada en la parte trasera del Edificio Torres de San José con frente hacia San Bernardino (techo del pent house signado PH-A1), trabajos que deberán concluir en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días debiendo, además, dentro del citado plazo adoptar todas las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente decisión…”, quiere dejar constancia este Tribunal a la parte accionante, que dentro del mandamiento de ejecución librado en fecha 21 de julio de 2014, al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, se le ordenó dar cumplimiento a la acción de Amparo tal como fuera declarada por el Juzgado de alzada, y así lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida; es decir, que a través del mandamiento de ejecución librado se dejó constancia del cumplimiento de los trámites ordenados en el dispositivo del fallo dictado por el Juzgado de Alzada, quedando solo a la espera de las resultas del cumplimiento efectivo de la acción de Amparo por parte del Tribunal comisionado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otro lado, con respecto a la solicitud de que se ordene a la Junta de Condómino efectuar revisiones periódicas en el curso del año para detectar cualquier agrietamiento, el continuo movimiento para el servicio de antenas y limpieza de ductos de desagües del edificio; así como todo lo relativo al planteamiento de las instalaciones de gas que realizaría la mencionada Junta de Condominio, este Tribunal advierte a la parte accionante, que siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución, se debe acotar; en primer lugar, el principio de inmutabilidad de la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido que la misma no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede la misma u otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada .
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en relación al principio de inmutabilidad de lo decidido, en sentencia No. 01035 del 27 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“… En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado. Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184). Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún Juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también el pronunciamiento que en ella se contiene, con todos los efectos que del mismo se derivan.
En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591). Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)”.
Así las cosas, debe velar esta Juzgadora por garantizar la seguridad jurídica que impregna todo proceso, y dado que en el caso de estudio la sentencia definitivamente firme dictada en la presente acción, condenó a la parte agraviante proceder en forma inmediata a iniciar los trabajos necesarios a la reparación, acondicionamiento e impermeabilización de la planta azotea ubicada en la parte trasera del edificio Torres de San José con frente hacia San Bernardino, en un plazo no mayor de 45 días y adoptar además dentro de dicho plazo, todas las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual esta Sentenciadora se encuentra imposibilitada de extender o ampliar la condena recaída a la parte agraviante, porque los mismos constituyen nuevos hechos alegados presuntamente acaecidos en el inmueble de marras, y por consiguiente, al no ser estos objeto de discusión en la presente causa, escaparían al litigio que ya fue resuelto por vía extraordinaria de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal quiere reiterar a la parte accionante, que hasta tanto no conste en autos las resultas de la ejecución librada al Juzgado Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien haya correspondido conocer por distribución la práctica de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de abril de 2014, y en aras de mantener el debido proceso, no puede emitir pronunciamiento alguno relacionado a la inspección solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. DIOCELIS PERÉZ BARRETO

EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ




DJPB/LERR//JEREZ
AP11-0-2013-000167