REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000052

PARTE ACTORA: ciudadana Flor Liseth Malave, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.943.947.

DEFENSOR PUBLICO: Manuel Duarte Abraham, Defensor Publico Provisorio Primero (1º) con Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para La Defensa del Derecho a la Vivienda con competencia Nacional designado según Resolución de la Defensa Publica Nº DDPG-2012-0179, de fecha 07 de Agosto de 2012, en el marco de las atribuciones inherente a su cargo de conformidad a lo establecido en la Resolución de la Defensa Publica Nº DDPG-2011-0047 de fecha 31 de Enero de 2011, en su ordinal segundo, numeral 3 publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02 de Febrero de 2011, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero V- 6.817.937.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Gilberto Gutiérrez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.418.508.

Motivo: Amparo Constitucional
-I-
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Abril de 2013, por el defensor publico Manuel Duarte Abrahan, asistiendo en este acto a la ciudadana Flor Liseth Malave contra el ciudadano Gilberto Gutiérrez García, el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Previa verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda en fecha 26 de Abril de 2013, y ordenó la notificación de la parte accionada para que compareciera dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes a la notificación ordenada, asimismo se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el articulo 15 de la ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y esa misma fecha se libró la respectiva boletas.
Por diligencia de fecha 06 de junio de 2013, la parte accionante compareció asistida de abogada y solicitó se practicara la notificación del presunto agraviante, siendo que por auto de fecha 10 de junio de 2013, se acordó el desglose de la boleta de notificación.
En fecha 30 de enero de 2014, se recibió informe de la fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías, Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante la cual solicitó que se declare terminado el procedimiento por abandono del trámite.
En fecha cinco (05) de Septiembre de 2014, se recibió diligencia constante de un (1) folio útil, presentada por la abogada ELIZABETH SUAREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicitó se remita el expediente al Juzgado de Guardia.
En fecha ocho (08) de Septiembre de 2014, se recibió escrito presentado por la abogada ELIZABETH SUAREZ, en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías, Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante la cual solicitó se declare terminado el procedimiento por Abandono de Trámite.
Por auto de fecha once (11) de Septiembre de 2014, quien suscribe el presente fallo ordenó darle entrada al presente expediente, procedente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y se abocó al conocimiento de la causa.
II
Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde el 06 de junio de 2013, fecha en que la parte accionante solicitó se librara notificación a la parte accionada, hasta la presente fecha, la parte querellante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la acción intentada por un período superior a seis (06) meses.
Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Se extrae de la sentencia parcialmente transcrita la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del accionante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (actuando en sede constitucional) Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, ciudadana FLOR LISETH MALAVE PERRONES (identificada en el encabezado de esta decisión) una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) en virtud del haber abandonado el trámite de esta acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


ABG. LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ


En la misma fecha siendo las 03:07 p.m., se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


ABG. LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ




DJPB/LRR/
AP11-O-2013-000052