ASUNTO: AH14-V-2007-000046
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN RAMÓN GRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-272.637.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ELBA MOLINA DE ALVARADO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.668.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA, JOSÉ GRANDA y ROSELYN ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.801.863; V-12.640.351 y V-12.764.621, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ MANCILLA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.932.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

-I-
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a realizar un resumen de las actuaciones llevadas a cabo en el decurso del proceso, las cuales han quedado planteadas en los siguientes términos:
El presente juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue admitido por auto de fecha 11 de febrero de 2008, cursante a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), respectivamente, del expediente, en el que se emplazó a la parte demandada para la comparecencia a este Juzgado al Segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, por Interdicto Restitutorio, a los fines de presentar alegatos que a bien tuvieran para esgrimir.
En fecha 19 de marzo de 2009, compareció el abogado MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.932, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, consignó escrito de cuestiones previas fundamentando la misma en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la inepta acumulación y la cosa juzgada.
En fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal dictó sentencia declarando la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión de la demanda; acordando en consecuencia, la Nulidad de todas las actuaciones que conformaban el expediente posterior al referido auto.
Cumplidas las formalidades establecidas en la ley adjetiva Civil relacionadas a las notificaciones practicadas a la parte demandada sobre la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal por auto de fecha 20 de enero de 2014, admitió la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA, JOSÉ GRANDA y ROSELYN ORTIZ, antes identificados, a comparecer por la sede de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones, a los fines de contestar la demanda u oponer las defensas previas que consideraran pertinentes.
En fecha 29 de enero de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar las compulsas a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 4 de febrero de 2014.
En fecha 13 de marzo de 2014, compareció el ciudadano William Benítez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos a citar JOSÉ GRANDA y MARITZA MARGARÍTA CRESPO CÓRDOVA, antes identificados, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 9 de junio de 2014, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ROSELYN ORTIZ, antes identificada, dejando constancia de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 19 de junio de 2014, compareció el abogado MANUEL ANTONIO HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 23 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas en contra de su representado.
En fecha 31 de julio de 2014, compareció el apoderado demandado, solicitando pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la consignación del escrito de contestación de las Cuestiones Previas realizado por la representación judicial de la parte actora.
Sin otro hecho que narrar de interés, este Juzgador pasa a resolver la presente controversia en los términos siguientes:

-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”, alegando, entre otras cosas, que el instrumento poder identificado en el expediente en los folios 5, 6, y 7, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de enero de 2007, bajo el No. 14, Tomo 04, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el mismo se puede leer que la persona apoderada solo tendría facultades para proceder a demandar a la ciudadana MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA, titular de la cédula de identidad No. V-2.801.263, como aparece en el referido poder, cuando en realidad el verdadero número de la cédula de identidad de la prenombrada ciudadana es: V-2.801.863, razón por la cual solicitó que se declarara la nulidad del referido poder y en consecuencia, todas las actuaciones que se han realizado. Así mismo, que en ninguna parte del instrumento se aprecia que se hayan nombrado a los ciudadanos JOSÉ ANGEL GRANDA CRESPO y ROSELYN ORTIZ, antes identificados.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente al instrumento poder otorgado por el ciudadano JUAN RAMÓN GRANDA, antes identificado, en su carácter de parte actora, se puede observar que si bien es cierto, el número de identificación de la ciudadana MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA, aparece escrito: V-2.801.263, cuando lo correcto sería: V-2.801.283, no es menos cierto que el mismo representa un evidente error de forma involuntario de trascripción del referido instrumento poder, ya que verificada la revisión al resto de las actas procesales insertas en autos, como por ejemplo, la copia certificada de la sentencia proferida por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, actualmente Distrito Capital y Estado Miranda, en relación al convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA y JUAN RAMÓN GRANDA, antes identificados, evidencia que se trata de la misma ciudadana demandada en el aludido instrumento poder.
En tal escenario, este Juzgado estima necesario aplicar la norma establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente: “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”; es decir, ha quedado claramente verificado, que la ciudadana MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA, titular de la cédula de identidad No. V-2.801.863, es la misma que ha sido aludida en el instrumento poder objeto de nulidad por parte de la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a que en ninguna parte del instrumento poder, se aprecia que se hayan nombrado a los ciudadanos JOSÉ ANGEL GRANDA CRESPO y ROSELYN ORTIZ, antes identificados, argumentando que solo facultaría para accionar contra la ciudadana MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA, es importante transcribir un extracto del referido instrumento el cual expresa textualmente: “…Que confiero Poder Especial, amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a la Dra. ELBA MOLINA DE ALVARADO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 5668, para que me represente, sostenga, defienda y haga efectivo mis derechos e intereses por ante los Tribunales de la República, Autoridades Administrativas, personas varias, jurídicas o naturales en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que puedan presentárseme ya sea como demandante o como demandado y especialmente para que me represente en el juicio que por Acción Reivindicatoria y/o cualquier otra acción a que hubiere lugar en relación al inmueble de mi propiedad ubicado en el Km. 2 de la Carretera que conduce a la población de El Junquito en el sitio denominado “Boqueroncito”, acción o acciones que incoaré contra la ciudadana MARITZA MARGARITA CRESPO…”; es decir, el poder es claro al facultar a la apoderada judicial del accionante para sostener todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se presenten, como el incoado en el presente caso, que no requiere necesariamente que se nombren de manera específica, a quien o a quienes se va a demandar, sino las facultades expresas o generales que se le otorgan a los abogados para interponer las demandas o defender a sus representados. En consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la pare demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, alegando, entre otras cosas, que en la presente acción se habría incurrido en el vicio denominado Inepta Acumulación, como lo determina el artículo 78 eiusdem, ya que en el libelo de la demanda, folio 1, se exige la restitución del inmueble en litigio y luego en la reforma de la misma demanda, en fecha 3 de diciembre de 2007, se exige la Acción Reivindicatoria sobre el mismo inmueble.
Que en el auto identificado con los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60), este Tribunal admitió tanto el presente Interdicto Restitutorio como su reforma, en este orden de ideas en atención al procedimiento de Interdicto determinando el Segundo (2°) día luego de la constancia en autos de la segunda citación lo cual sería opuesto a la figura de Acción Reivindicatoria invocada por la parte actora en la reforma de la demanda, siendo que ésta última tiene como procedimiento el ordinario.
Que aun cuando el Tribunal haya dictado la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la parte actora de nuevo solicitó que fuera admitida tanto la pretensión del libelo original, como su reforma mediante diligencia; es decir, se solicitó la admisión, una vez más, la Acción de Interdicto Restitutorio y Acción Reivindicatoria, ambas con procedimientos totalmente diferentes.
Bajo tales argumentos, es importante ilustrar a la representación judicial de la parte demandada, que la Reposición de la Causa decretada al estado de nueva admisión, fue pronunciada a los fines de corregir el vicio legal de procedimiento establecido para el juicio que aquí se pretende; y es por ello, que bajo ese concepto, este Juzgador determinó bajo el amparo de la normativa legal establecida, cual sería el procedimiento correcto a sustanciar que finalmente resultó en la ACCCIÓN REIVINDICATORIA, y así se ha desarrollado tal como lo dispuso el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 20 de enero de 2014.
Quiere reiterar este Juzgador, que el procedimiento seguido en la presente causa, es por Acción Reivindicatoria, refutando así el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, en que el actor nuevamente habría solicitado tanto la pretensión en el libelo original (Interdicto Restitutorio) como el de la reforma (Acción Reivindicatoria), incurriéndose así en inepta acumulación, que de ser así, entonces el fallo emitido ante tal anormalidad procesal, no sería la reposición de la causa, sino la inamisibilidad de la acción, teniendo el actor que proponer nueva demanda por el procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, aclarado como ha sido el motivo de la presente demanda y el procedimiento a seguir de conformidad con la Ley Adjetiva Civil, es forzoso para este Sentenciador, declarar Sin Lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la pare demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…La cosa Juzgada…”, alegando, entre otras cosas, que se evidencia en el documento inserto en el presente expediente, específicamente en los folios ciento nueve (109) al ciento trece (113), ambos inclusive, en la sentencia dictada por el entonces Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, la cual trata del convenimiento celebrado entre los ciudadanos MARITZA MARGARITA CRESPO y JUAN RAMÓN GRANDA, ambos plenamente identificados, una vez más, convenio celebrado por MARITZA MARGARITA CRESPO y JUAN EVANGELISTA GRANDA, en el juicio por Cobro de Bolívares, y el auto que homologó dicho convenimiento, en la cual éste último cedió y traspasó a la parte actora en dicho juicio MARITZA MARGARITA CRESPO, los derechos de propiedad y posesión que tenía sobre el inmueble objeto fundamental de la presente demanda.
Que el documento insertado en los folios ciento catorce (114) al ciento dieciocho (118), del expediente, llamado sentencia de Tercería, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de septiembre de 1976, la ciudadana MARITZA MARGARITA CRESPO, demandó a la ciudadana LOLA GONZÁLEZ DE CARRASCO, donde el petitorio dice que la actora es la propietaria legítima de la casa debidamente registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Federal en fecha 18 de junio de 1973, anotada bajo el No. 12, folio 32 al 34, Tomo 27, Protocolo Primero, y que el ciudadano JUAN GRANDA tuvo durante un tiempo en posesión.
Que el señor JUAN BAUTISTA GRANDA, le cedió los derechos de propiedad a la actora sobre las bienhechurías, de las cuales era dueño y poseedor por haberlas construido en el mismo sitio en el cual había comprado unas mejoras a la ciudadana NATIVIDAD VILORIA, en fecha 12 del mes de diciembre de 1960.
Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, aclaró que la parte actora en la referida causa, insertó copia certificada, expedida por el Registrador Principal del Distrito Federal, en el cual se evidencia que el ciudadano JUAN BAUTISTA GRANDA, le cedió los derechos de propiedad y posesión que tenía sobre las bienhechurías a la parte actora.
La cuestión previa de cosa juzgada es la también conocida como la “exceptio rei judicatae” y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada.
Al examinar el aspecto sustantivo dentro de la legislación venezolana respecto de la cosa juzgada, salta a relucir el artículo 1395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza: (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior…” (Negrillas de este Tribunal)
De un simple análisis de la norma anteriormente citada, es posible apreciar entonces que el legislador previó la necesidad de verificar la concurrencia de ciertos elementos para la existencia de cosa juzgada, a saber: (i) que se trate del mismo objeto de litigio; (ii) que el motivo por el cuál se demanda sea el mismo que en la anterior acción; (iii) que se trate de las mismas partes; y (iv) que las partes atiendan al juicio en la misma condición en la que se encontraron en la causa anterior. A lo largo del presente fallo se verificará la concurrencia de los anteriores requisitos legales.
Doctrinariamente, sin ser muy distante esto a la legislación citada, se ha establecido como requisito fundamental de procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada la llamada triple identidad de los elementos del proceso, como lo son una misma causa, un mismo objeto de litigio y las mismas partes; así lo ha esclarecido el reconocido autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en su tomo III, en el cual fijó el siguiente criterio:
“…Al tratar de la sentencia, hemos visto que los efectos de ésta dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, y que esos efectos serán una mera declaración o, la condena a una prestación, o la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según la pretensión haya sido una mero declarativa, o de condena, o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.” (Cursivas de este Tribunal)
Así las cosas, es posible observar entonces que la cuestión previa de cosa juzgada tiene como finalidad el desecho de la demanda que pretenda violentar un pronunciamiento jurisdiccional que ha quedado firme; por ello es necesario determinar el contenido y el alcance de la decisión judicial que alega la parte demandada como fundamento de la cuestión previa promovida, y así lograr establecer si las alegadas sentencias dictadas por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, relativa al convencimiento celebrado por los ciudadanos MARITZA MARGARITA CRESPO y JUAN EVANGELISTA GRANDA, así como la sentencia de Tercería dictada por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de septiembre de 1976, en demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana MARITZA MARGARITA CRESPO contra la ciudadana LOLA GONZÁLEZ DE CARRASCO, tienen influencia suficiente en esta causa como para declarar procedente la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta imperativo para este Juzgador pronunciarse respecto de la sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Siguiendo los mismos términos en los cuales se refería el autor anteriormente citado, la sentencia de instancia estaba dirigida a resolver una demanda por Cobro de Bolívares, pretendiendo la parte demandante ciudadana MARITZA MARGARITA CRESPO, antes identificada, hacer efectiva una acreencia atribuida al ciudadano JUAN EVANGELISTA GRANDA, antes identificado, hasta por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00), la cual conllevó a un convenimiento de traspaso de un bien inmueble, celebrado entre las partes en el expediente No. 22457 de fecha 1 de junio de 1973.
Ahora bien, en el caso de marras, se puede observar que el asunto interpuesto por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo fue por Cobro de Bolívares la cual conllevó posteriormente al convencimiento del mismo, que tuvo como garantía el bien inmueble objeto de reivindicación que la presente causa pretende; es decir, en base a la norma sustantiva y la doctrina anteriormente referidas, a los fines de poder considerar la procedencia de la cosa juzgada, “Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, por lo tanto, para el caso de marras, la cosa demandada es la reivindicación de un bien inmueble y no una prestación; la causa se funda en recuperar la posesión del bien y no la restitución de la acreencia cedida en garantía; y las partes, si bien es cierto son las mismas que en la causa decidida por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, la pretensión de la parte accionante, como ya se dijo, es la reivindicación y no el cobro de una acreencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Es posible observar una clara diferencia entre la demanda iniciadora de este proceso y la demanda por Cobro de Bolívares y de Tercería que se alegan como desencadenadoras de la cuestión previa de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Es posible entonces, advertir la inexistencia de los requisitos fundamentales establecidos legal y doctrinariamente para la configuración de la cosa juzgada, como lo es la diferencia entre la causa sobre la cual está fundada esta demanda y la causa que dio origen a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, ya que la naturaleza jurídica de la acción a través de la cual comenzó el mencionado procedimiento, se reitera, no estaba llamado aquel Juez a decidir respecto de la Reivindicación de un bien inmueble, que se pretende demostrar en el transcurso de este proceso siendo que la acción intentada estaba dirigida al cumplimiento una obligación derivada de un Cobro de Bolívares. Es por ello precisamente que no puede proceder la cuestión previa de cosa juzgada promovida por la representación judicial de la parte demandada, resultando claro para este Juzgador que las causas son distintas y tiene esta acción un objetivo totalmente distinto a la resuelta por la referidazas Instancias Judiciales, resultando forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la cuestión previa de cosa juzgada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir: “…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”; alegando, entre otras cosas, que estaríamos en la situación en la que la parte demandada habría probado en dos juicios la propiedad plena de las bienhechurías objeto de este litigio, en la que de una forma temeraria, el actor habría intentado en varias oportunidades a la par de haber solicitado ante diferentes Tribunales de la República, Títulos Supletorios de propiedad sobre tales bienhechurías procediendo a su respectivo registro en las Oficinas Subalternas correspondientes.
Que se demanda desconociendo tanto los dos juicios ya reseñados en la anterior cuestión previa, como los Títulos de propiedad gestionados conforme a derecho por la parte demandada.
Bajo tal argumento, este Juzgador emite el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:
El criterio establecido por el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “…Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, según el cual “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción…”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención a una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho 8 de noviembre de 2001, estableció lo siguiente: “…Entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...”
Empero, ya ha advertido el Supremo Tribunal de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, en decisión signada con el Nº 1735 de fecha 27 de julio de 2000, se estableció que: “...existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda...”
...omissis...
“...este tipo de instrumentos tiene la función de permitir al juez la admisión de la demanda, aunque en ciertas y determinadas ocasiones coincidan con el propio instrumento fundamental de la demanda...”
De igual forma es necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción; y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, considerando este Sentenciador, que la demanda incoada por la parte accionante no está prohibida por nuestro ordenamiento positivo vigente; no hay ninguna norma que impida su admisión. Cualquier persona puede acudir a la jurisdicción para dilucidar asuntos de su interés, siempre que éstos no sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo instituye el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Examinado el escrito libelar, y el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, se constata que la naturaleza jurídica de la presente acción es de Acción Reivindicatoria, verificándose que la presente demanda no atenta contra los fundamentos expresados para oponer la cuestión previa del Ordinal 11°, razones suficientes para declarar la improcedencia de la misma, como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestiones Previas a que se refieren los Ordinales 3°, 6°, 9° y 11°, respectivamente, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte Demandada ciudadanos MARITZA MARGARITA CRESPO CORDOVA, JOSÉ GRANDA y ROSELYN ORTÍZ, en su escrito de fecha 19 de junio de 2014, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinales 2° y 4° del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 11:46 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-V-2007-000046
CARR/LERR/cj