REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-S-2007-000113
SOLICITANTE: NEMESIO MARCANO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.949.022, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº. 41.502, quien actúa en su propio nombre y representación
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de junio de 2007, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el ciudadano NEMESIO MARCANO, quien actúa en su propio nombre y representación, quien solicitó la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.-
En fecha 21 de junio de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano NEMESIO MARCANO, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual consignó escrito de solicitud de reconocimiento de unión concubinaria, copia certificada del acta de defunción de Vicente Antonio Soto, copia certificada de la partida de nacimiento de Nemeriz Marcano Castro, Justificativo de perpetua memoria, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, copia simple del documento de casa que adquirieron y donde habitaron por muchos años, copia simple de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por el Tribunal Supremo de Justicia, donde hace clara y precisa interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y señala los elementos relevantes que representan las uniones estables de hechos.


En fecha 08 de agosto de 2007, este Juzgado le dio entrada y admitió la presente solicitud, a los fines de asegurar el derecho que pudieran tener terceras personas en la presente solicitud ordena librar EDICTO a los sucesores y/o causahabientes desconocidos de la ciudadana LOURDES VIOLETA CASTRO, quienes debieron comparecer a los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de haberse cumplido todas las formalidades dispuestas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a darse por citados en el presente juicio, el referido edicto debió ser publicado en los diarios el “NACIONAL” y “UNIVERSAL”
En fecha 04 de octubre 2007, comparece ante este Juzgado el profesional del derecho NEMESIO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.502, actuando en su propio y representación, a los fines de dejar constancia que ha recibido de este Tribunal el edicto correspondiente, a los fines de cumplir con las publicaciones ordenadas.
En fecha 07 de marzo de 2008, comparece ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano NEMESIO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.502, actuando en su propio y representación, a los fines de exponer: Según escrito que reposa en autos, en fecha próxima pasada, solicité ante este Tribunal decretará el reconocimiento de Unión Concubinaria con mi difunta Concubina Lourdes Violeta Castro, la Finalidad del mismo es de solicitar la Pensión de Sobreviviente, para tal reconocimiento pedí se librará el edicto correspondiente a los fines de citar a las personas o sucesores que pudieran tener interés en el juicio. Pero para las publicaciones del mismo, los diarios del Universal y el Nacional, el año pasado me exigieron cancelar la cantidad de SIETE MIILLONES DE BOLIVARES (7.000.000,00) hoy siete mil bolívares fuertes (Bs. F 7000,00) pues bien dado que el monto de la Pensión no sobrepasa del sueldo mínimo mensual y el pago es sumamente oneroso, solicito muy respetuosamente se sirva considerar la posibilidad de Oficiar a los diarios de Universal y el Nacional a los fines de que puedan exonerarme del pago, el cual me había prometido oficiar al ciudadano Secretario, en fecha 30-01-08m cuando le expuse el caso verbalmente.
En fecha 18 de mayo de 2009, comparece ante este Juzgado el ciudadano NEMESIO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.502, actuando en su propio y representación, mediante la cual ratificó escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, y solicitó pronunciamiento al respecto.
En fecha 26 de enero de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano NEMESIO MARCANO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.502, actuando en su propio y representación, ratificando diligencia del 18 de marzo de 2009, y solicitó que el JUEZ que tomó posesión del Tribunal, se avocase al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, se avoca al conocimiento de la presente solicitud, así mismo con vista la diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, y el pedimento de la misma, este Tribunal ordenó oficiar a los diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL” a los fines de solicitar su colaboración para la exoneración del pago de los edictos a publicar.

-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 26 de enero de 2010, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-S-2007-000113
CARR/LERR/cb