REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 05 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2013-000034
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-8.282.593.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadanos MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, y LUISA TERESA FLORES DE REYES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 54.052 y 21.238.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana la primera y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-23.682.743 y E-81.714.840, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos ARMANDO JOSE KEY TORO, OSCAR SANTIAGO BRICEÑO GUEDEZ, LUIS RAMON FARIAS ALTUVE y NESTOR LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 72.527, 3.280, 20.048 y 68.741, respectivamente.
TERCERA INTERVINIENTE: ciudadana MAYERLY ROSALY PEREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.167.759.
ABOGADA ASISTENTE DE LA TERCERA INTERVINIENTE: JENIFFER IVETTE MELENDEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.544.
VINDICTA PÚBLICA: ciudadano PEDRO RIVERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.834.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

-II-
RELACION DE LOS HECHOS

Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante libelo presentado en fecha 26 de febrero de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, debidamente asistida por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.052, y efectuado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia la notificación de los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRIGUEZ, y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas), a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 12 de julio de 2013, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos, y poder que acredita su representación.
Por auto dictado el 15 de julio de 2013, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público.
En fecha 17 de julio de 2013, compareció la ciudadana MAYERLY ROSALY PEREZ MEDINA, asistida por la abogada JENIFFER IVETTE MELENDEZ ALVAREZ, actuando en su carácter de tercero interesado y consignó recaudos.
Cursa al folios 259 y 260 del expediente acta de fecha 18 de julio de 2013, mediante la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional; a la misma asistió la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, y los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON y MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, parte presuntamente agraviante, no comparecieron al acto, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público, en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó opinión fiscal por escrito presentado en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Carlos Rodríguez, dictó sentencia declarando Con Lugar la presente Acción Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY contra los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, se ordenó la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se le permita a la accionante ejercer la plena posesión de la habitación que le fue arrendada en el inmueble constituido por un edificio denominada Betania, ubicada en la Avenida Sucre, Esquina Tinajita, piso 1, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por diligencia de fecha 1º de agosto de 2013, el abogado ARMANDO JOSE REY TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante apeló de la decisión dictada.
En fecha 2 de agosto de 2013, la abogada JENNIFER MELENDEZ ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 171.544, apeló de la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2013.
Por auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, se ordenó remitir con oficio Nº 2013-0521 el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo sorteo de Ley le correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 18 de febrero de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “…SEGUNDO: Se anula la decisión del 30 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como los actos posteriores, inclusive la audiencia oral y pública celebrada el 18 de julio de 2013, se repone la causa al estado procesal de fijar la audiencia oral y pública, sin necesidad de notificación previa de los testigos promovidos por la querellante...”.
En fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, le dio entrada al expediente y el Dr. ÁNGEL VARGAS, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. Carlos Rodríguez.
En fecha 24 de abril de 2014, el abogado FERNANDO NICOLAS, consignó instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY.
En fecha 28 de mayo de 2014, se acordó y se libró boleta de notificación a los ciudadanos ZULEIMA JOSEFINA ARAY, GRECIA YUVI CALDERON y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por la alzada. Asimismo, se libró oficio al Fiscal del Ministerio Público.
Cumpliendo los tramites para la notificación de los ciudadanos, GRECIA YUVI CALDERON y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, siendo imposible, tal y como consta de la consignación realizada por el Alguacil en fecha 18 de junio de 2014, se procedió a librar cartel de notificación dirigido a los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, previa solicitud de la parte interesada, en fecha 20 de junio de 2014.
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2014, la parte interesada consignó cartel de notificación, debidamente publicado en el diario Ultimas Noticias.
En virtud del receso judicial se ordenó la remisión del expediente en fecha 15 de agosto de 2014 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Tribunal de guardia conforme al artículo 4 de la Resolución de fecha 13 de agosto de 2014, emanada de Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2014, quien suscribe el presente auto, ordenó darle entrada al presente expediente y se aboco al conocimiento de la presente causa.
Notificadas como fueron las partes por auto de fecha 25 de agosto de 2014, se fijó para el día Miércoles 27 de agosto de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) la oportunidad para que tuviera lugar la respectiva audiencia constitucional.
DE LA TUTELA INVOCADA

La parte agraviada en su escrito de solicitud, alegó lo siguiente:
• Que es arrendataria desde hace más de trece (13) años aproximadamente, de una habitación ubicada en la Avenida Sucre, Esquina Tinajita, Edificio Betania, Piso 1, Habitación 2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que el día 27 de diciembre de 2012, los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCIA RODRIGUEZ, propietarios del referido inmueble, rompieron la cerradura de la puerta que da acceso a la habitación, dejando en condición de calle a la arrendataria, cambiando las cerraduras que dan acceso al apartamento y a la habitación, y que desde entonces duerme arrimada en casa de familiares y amigos.
• Que esa acción arbitraria y temeraria es violatoria de preceptos contenidos en la Carta Fundamental, así como de normas contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, tales como los artículos 26, 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 2, 6, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.731 del Código Civil Venezolano.
• Que por todos los hechos narrados es por lo que ocurre ante este Tribunal a los fines que le se restituya la posesión de la habitación.
Junto con su escrito consignó los siguientes documentos:
a) copia simple del oficio Nº 009-2013 librado en fecha 15 de enero de 2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al Defensor Público General, Abg. Ciro Ramón Araujo, por medio del cual se le solicita el nombramiento de un defensor público;
b) copias certificadas de planillas de depósito efectuados por la hoy accionante en la cuenta que mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) cada uno;
c) original de justificativo de testigos evacuados en fecha 11 de enero de 2011 por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador;
d) carta aval y carta de residencia expedidas por el Consejo Comunal Unión y Fuerza de Buena Vista, por medio de la cual se deja constancia que la accionante vive alquilada en el inmueble ubicado en las Residencias Betania, Avenida Sucre, Esquina Tinajitas, Edificio Betania, Piso 1, Habitación 2;
e) copia del registro de asegurado expedido por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la accionante;
f) copia de factura emitida por Directv;
g) copia de estado de cuenta emitido por el Banco Mercantil;
h) planilla de reclamo efectuado por la accionante en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital;
i) constancias de residencia emitidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, y por el Consejo Comunal “El Porvenir de la Esperanza”;
j) constancia expedida por la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, y
k) un CD.
DEL RECHAZO DE LA TUTELA INVOCADA
En fecha 12 de julio de 2013, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó escrito de alegatos, mediante el cual negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción de amparo constitucional interpuesto.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente amparo, y fijados como fueron los parámetros para que se llevara a cabo la misma, las partes hicieron uso del derecho a palabra.
La parte presuntamente agraviada ciudadana ZULEIMA ARAY señaló lo siguiente:
“que es inquilina por un contrato verbal desde el año 1999, que acordó con los ciudadanos GRECIA CALDERON Y MIGUEL GARCIA, el 27 de diciembre de 2012, fue desalojada arbitrariamente, no le han hecho entrega de sus pertenencias y se encuentra haciendo depósitos en el Tribunal 25 de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y actualmente en SUNAVI, encontrándose solvente de todos los pagos.”

Seguidamente, la abogada asistente de la parte agraviada ciudadana LUISA TERESA FLORES DE REYES, señalo lo siguiente:
“La señora ZULEIMA ARAY, es inquilina de trece años, para el momento en que ocurre el desalojo arbitrario por la ciudadana GRECIA CALDERON Y MIGUEL GARCIA, hecho acaecido el 27 de diciembre de 2012, sin que ello existiera algún procedimiento judicial, que ordenara un desalojo, y sus enseres pertenencias se encuentran secuestrados en el edificio Betania, ubicado en la calle tinajita, piso 1, habitación Número 2, inmueble que ocupaba con su hija, y que los referidos ciudadanos se han tomado la justicia por sus propias manos, violentando el derecho a la defensa, la violación al domicilio y todos los derechos que le asisten, igualmente se violentaron los derechos que le asisten en la ley de desalojos arbitrarios, por ello solicita sea restituido en el uso del inmueble del cual fue desalojada arbitrariamente, le sean devueltos los enseres pertenencias y dinero que se encontraban en la habitación, e igualmente solicita se ordene en el presente procedimiento la restitución del inmueble y enseres y ratifica todos los pedimentos del escrito de amparo constitucional”.
Los abogados Luís Farias y Oscar Santiago Briceño en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante alegó lo siguiente:
“De acuerdo a la información que tiene su representado la señora ZULEIMA plenamente identificada en autos decidió mudarse por su voluntad propia y con ello llevarse todos sus objetos personales, además hay algo muy curioso que consta en el expediente una denuncia penal contra NANCY GUEVARA ALBORNOZ (hoy día fallecida), ante el Tribunal de control, manifestando que decidió mudarse por integridad a su vida y en vista de lo sucedido no pudo haber sido objeto de desalojo arbitrario ya que fue ella misma quien decidió mudarse y llevarse sus enseres y así consta en el expediente”.

DEL DERECHO A REPLICA Y CONTRARRÉPLICA:
La presunta agraviada, alegó lo siguiente:
“En cuanto a lo que viene siendo la exposición del colega, la señora NANCY GUEVARA ALBORNOZ, de que mi representada se mudo a los fines de preservar su integridad física, debió haber sido objeto de maltrato físico y esto para que alguien se haya ido atemorizada de un inmueble, y una actitud denigrante, que la ciudadana no se mudo voluntariamente, y consigna copias certificadas del expediente signado con el No. DS-00865/01-13 del Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Habitat, Superintendencia Nacional, y solicita se le restituya el inmueble por cuanto la misma no abandonó el inmueble en forma voluntaria, así como la consignación del certificado electrónico de solvencia”.

Seguidamente, el apoderado judicial de los presuntos agraviantes, alegó:
“ratifico lo antes expuesto además la información de mi representado para el momento en que ella se muda debía 7 meses de alquiler, informo además al Tribunal que la señora GRECIA CALDERON en fecha anterior tuvo un gesto de humanidad con la señora ZULEIMA por un accidente de tránsito sufrido por ella, y estuvo con ella en el hospital de Lídice hasta que fue atendida hasta altas horas de la noche y asimismo todas esas declaraciones rielan en el mismo expediente”.

Posteriormente, la ciudadana MAYERLI PEREZ, en su carácter de tercera interviniente alegó lo siguiente:
“Yo lo que tengo que decir, es que soy inquilina del inmueble llegue ahí un 29 diciembre de 2012, preguntando si había alquiler y entonces la señora Grecia me manifestó que la pieza (habitación) estaba libre, la cual vivo con mis dos hijos, tengo tres hijos pero vivo ahí, con un una de 14 años y una de 4 años y en ningún momento yo no sabía de ningún problema de lo que había ocurrido allí.”

La Representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“Con vista a las exposiciones efectuadas en la presente audiencia constitucional y dada la consignación de escritos, considero necesario hacerle unas preguntas a la tercera interviniente quien lo hace de la siguiente manera: ¿usted señala que tiene un contrato de arrendamiento que se venció el 27 de diciembre de 2013, ¿diga usted si actualmente se encuentra ocupando la habitación número 02 del referido inmueble?, y la tercera interviniente respondió: si me encuentro en el inmueble. En virtud de que la tercera señala que es la inquilina del inmueble identificada con la habitación No. 2, el cual es objeto de la presente acción de amparo y en virtud de que consta en el expediente partidas de nacimientos de menores de edad, quien señalado por ésta que residen con ella en la referida habitación, esta representación del Ministerio Público considera que este Tribunal resulta incompetente para el conocimiento de la presente acción al encontrarse involucrado el interés superior del niño siendo el fuero atrayente los Tribunales de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, ello conforme a la sentencia No. 483 de fecha 24 de mayo de 2010, caso HENRY MARCANO dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todo caso este Tribunal de no compartir el criterio por mi asumido presentaré mi opinión una vez que el Tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas y las mismas sean evacuadas, en caso contrario o en caso de compartir la incompetencia por este mismo Tribunal solicito de igual manera un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, para emitir la opinión fiscal”.

La representación de la parte presuntamente agraviada expone:
“En cuanto a la exposición de la tercera interviniente quien dice ocupar la habitación No. 2 del inmueble del edificio Betania, efectivamente la misma fue ocupada después de haber sido desalojada arbitrariamente mi representada. También tenemos conocimiento que para febrero de 2013, fecha en que salió la decisión del Tribunal Superior en la cual salió la sentencia de la apelación, la ciudadana Mayerlyn Pérez por instrucciones de la señora Calderón la sacaron y la mudaron al piso 4, no se exactamente el número de la habitación, y en la actualidad el cuarto del cual fue desalojada la ciudadana Pérez, vive actualmente un caballero, por cuanto existen hechos nuevos, solicito al Tribunal se me conceda un lapso para probar fehacientemente y debatir los hechos de la señora Pérez tercera interviniente. En cuanto a la solicitud del Fiscal relacionada al fuero atrayente, sean los Tribunales de la LOPNA, insisto que el Tribunal que ha de conocer sea este Tribunal por cuanto la señora Pérez, tercera interviniente no ocupa la habitación número dos con los niños.

Seguidamente la representación judicial de los presuntamente agraviantes expone:
“Ratifico como punto previo lo dicho anteriormente, además en la breve exposición de la señora Mayerlin Pérez, manifestó que al ingresar como inquilina ella desconocía cualquier cosa que hubiese sucedido entre la ciudadana ZULEIMA ARAY y GRECIA CALDERON, además me adhiero a la opinión de la representación del Fiscal del Ministerio Público, es más esta amparo nunca debió ser admitido”.

DE LA OPINIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte el ciudadano PEDRO RIVERO en su condición de Fiscal Octogésimo Octavo (88º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, concluye en su Informe, que este Tribunal es incompetente para conocer la presente acción, y solicita se decline la competencia en los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignada por escrito la opinión fiscal y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
La presente Acción de Amparo ha sido intentado por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-8.282.593, contra los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana la primera y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.682.743 y E-81.714.840, respectivamente; en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:
“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.


En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
Chiovenda define la competencia como:
“…la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto (omissis).”
Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que:
“considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla. (omissis).”

Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa se evidencia del escrito libelar que la Acción de Amparo Constitucional fue intentado por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY contra los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, en virtud del desalojo arbitrario ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2012, de una habitación ubicada en la Avenida Sucre Esquina Tinajita, Edificio Betania, piso 1, Habitación 2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual es arrendataria desde hace más de trece (13) años aproximadamente; sin embargo, se constató que la ciudadana MAYERLY ROSALY PEREZ MEDINA, asistida por la abogada JENIFFER IVETTE MELENDEZ ALVAREZ, compareció en su carácter de tercera interesada, alegando que es arrendataria de una habitación ubicada en la Avenida Sucre Esquina Tinajita, Edificio Betania, piso 1, Habitación 2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual vive con dos hijos, que son menores de edad. En consecuencia a juicio de quien suscribe y siguiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, en expediente 2008-000225, hace falta determinar si el sujeto o legitimado pasivo o activo es un niño, niña o adolescente.
En cuanto a la competencia atribuida a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“…A) Administración de los bienes y representación de los hijos; B) Conflictos laborales; C) Demandas contra niños y adolescentes; D) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.

Por consiguiente, considera esta Sentenciadora que para determinar un Tribunal si es competente para conocer de una acción en la que se haga mención de un niño, niña o adolescente, será ineludible establecer, prima facie, si pudieran resultar lesionados sus derechos, pues en estas circunstancias priva el “interés superior del niño”, lo cual, resulta definitivo para determinar la competencia.
Ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

En ese sentido, la Sala Constitucional del más Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”.

Es evidente, pues, que de conformidad con lo previsto en las normas precedentemente citadas, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.
Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Asimismo, cabe mencionar la interpretación del principio de Interés Superior del Niño, que ha sido analizada por doctrinarios en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en tal sentido, la Dra. ROSA REYES REBOLLERO en su libro “La Competencia en materia de niños, niñas y Adolescentes” indica en la página 60 lo siguiente:
“…en materia inquilinaria no puede esgrimirse tal principio, resulta común observar cómo en los asuntos relativos a desalojos o resolución de contratos arrendaticios de inmuebles, los signatarios incoados tienden a oponer la circunstancia de que existen niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad y que por ende cohabitan en el inmueble, aduciendo en este sentido el Interés Superior del Niño, consagrado en la legislación venezolana para determinar la acción de la medida” (omissis).

Para mayor ilustración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado criterio en materia arrendaticia en las siguientes sentencias:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia de fecha 05 de noviembre de 2007 expediente 07-0991, en la cual se mantuvo el mismo criterio que en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000:
“Ahora bien, esta Sala observa que la accionante denunció la presunta violación de derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran los de sus menores hijos, y en este sentido, esta Sala debe hacer la aclaratoria correspondiente. En sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000, se estableció lo siguiente: “(…)
Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).
Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…”.
En tal sentido, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena su remisión al mencionado Juzgado. Asimismo se le advierte a dicho Juzgado que revise las causales de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide” (Negrillas del Tribunal)

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso bajo estudio, en este sentido, por cuanto la solicitud de protección constitucional fue interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-8.282.593, contra los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolana la primera y de nacionalidad española el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-23.682.743 y E-81.714.840, respectivamente, en virtud del desalojo arbitrario ocurrido en fecha 27 de diciembre de 2012, de una habitación ubicada en la Avenida Sucre Esquina Tinajita, Edificio Betania, piso 1, Habitación 2, La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la cual es arrendataria desde hace más de trece (13) años aproximadamente, esta Juzgadora concluye, que la misma es una relación entre adultos, es decir, entre la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA ARAY, y los ciudadanos GRECIA YUVI CALDERON MERCHAN y MIGUEL GARCÍA RODRÍGUEZ, antes identificados, por lo cual esta Acción de Amparo Constitucional no podría subsumirse en ninguno de los parágrafos consagrados en el referido artículo 177 de la LOPNNA, aunado al hecho que la relación arrendaticia es una materia especial que corresponde a la denominada “arrendamientos inmobiliarios”, la cual es afín a los tribunales civiles, tienen mejor tutela judicial para los justiciables, por ser jueces formados y con experiencia en materia meramente civil (jueces naturales); en consecuencia, se Declara competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Establece.-

-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (actuando en sede constitucional) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ CONSTITUCIONAL

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ


En la misma fecha siendo las 01:09 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ



DJPB/LERR
AP11-0-2013-000034