REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000080
I
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.349.727 y V-3.642.971.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OTONIEL PAUTT ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.638.880, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.755.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sentencia Definitiva de fecha 11 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCEROS INTERVINIENTE: ANDRES ELOY ARRIOJAS VÁSQUEZ y DORIS OLIVEROS ALCALÁ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.776.355 y V-2.141.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Andrés Arriojas y Aixa Sanchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.455 y 23.454.
VINDICTA PUBLICA: abogado JOSE LUIS ALVAREZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.165.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

II
RELACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 14 de julio de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.755, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTINEZ contra la Sentencia Definitiva de fecha 11 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo el sorteo de Ley el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de este Circuito para su tramitación y posterior decisión.
Por auto de fecha 17 de julio de 2014, en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y por mandato Constitucional, vinculante para todos los Tribunal de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación del presunto agraviante, de los terceros interesados ciudadanos ANDRES ELOY ARRIOJAS VÁSQUEZ y DORIS OLIVEROS ALCALÁ y del Fiscal del Ministerio Público, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practicara, se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en este procedimiento.
En fecha 19 de agosto de 2014, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Notificadas como fueron las partes involucradas en la presente causa, se procedió por auto de fecha 4 de septiembre del corriente año a fijar la Audiencia Pública Constitucional, la cual tuvo lugar el día 08 del mes y año en curso, tal como se desprende a los folios 118 y 119 del expediente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, de los ciudadanos Aixa Sánchez y Andrés Arriojas, actuando el segundo en su propio nombre y en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Doris Oliveros Alcalá, en su carácter de terceros interesados. Del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, quien no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
- III-
DE LA NATURALEZA
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”

Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo No. 401, en la cual se estableció:

“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (Sic)”


Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que el caso que ocupa la atención del Tribunal encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que los querellantes en Amparo denuncia la violación de sus derechos a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y el derecho de propiedad, todos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la protección constitucional solicitada por los ciudadanos YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA y FRANCISCO JAVIER GUTIERREZ MARTINEZ, representados judicialmente por el profesional del derecho ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.755, se subsumen en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe esta Juzgadora establecer su competencia para decidir el presente asunto.
En tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrado como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, materia y territorio para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar que:

“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente No. 00-002 que textualmente dejó asentado que:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).

En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por actuaciones judiciales por un Tribunal de menor categoría, este Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.
- V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecidas como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto pasa esta Sentenciadora actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al efecto hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
En sentencia No. 80, del 09 de marzo de 2.000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales (no legales), pues de lo contrario el amparo constitucional que es de carácter extraordinario se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 18, de fecha 24 de enero de 2.001, caso Paúl Vizcaya Ojeda, señaló que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.
También ha dicho la Sala Constitucional en sentencia No. 95, de fecha 15 de marzo de 2.000, caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
Consecuencia de lo antes dicho, debe quedar claro que el amparo constitucional se trata de una verdadera acción, que se refiere al nervio del derecho procesal, el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto que tiene toda persona, de reclamar del Estado la jurisdicción, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, todo lo cual se encuentra constitucionalizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.
Por otra parte, todos los Tribunales de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos legalmente, son garantes de la constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria resulta idónea para discutir, reconocer y restablecer derechos constitucionales vulnerados a los ciudadanos o amenazados, lo que constituye el carácter sucedáneo de amparo constitucional, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada para obtener el restablecimiento de la situación constitucional amenazada o vulnerada, ya que ella se hace viable en la medida que no existan vías ordinarias y preestablecidas en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, que existiendo los mismos y no obstante a no haberse utilizado, no fueren idóneos, expedito y eficaces para la protección constitucional o, que habiéndose agotado, todavía la vulneración o amenaza sea cierta y existente.
En el presente caso quien suscribe, observa que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la Audiencia Oral y Pública en el proceso de amparo es la terminación del proceso por abandonado el trámite, circunstancia que se evidencia del caso de marras, en que la quejosa no acudió a la audiencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y así se declara.
El autor OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Tomo 6, Año 2002, señaló lo siguiente:

“…Los efectos de la falta de comparecencia a la audiencia oral del agraviado…
… Ahora bien, tal como lo consagra el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”

En sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, se estableció:
“…Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo…
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador…”

Ante la incomparecencia de los accionantes a la celebración de la Audiencia Constitucional, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia guía en materia de amparo de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejías, estableció lo siguiente:

“…..La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….”

Conforme al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, la incomparecencia del presunto agraviado (accionante), dará por terminado el procedimiento a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados son de orden público.
En este sentido es necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que le confiere el carácter de orden público a la acción de Amparo, en los siguientes términos:

“La acción de amparo tanto en lo principal como en lo incidental y en todo lo que ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de inminente orden público.”

Ahora bien, a los fines de determinar si el presente procedimiento terminó es conveniente precisar la noción de orden público, a la luz de nuestro derecho y en tal sentido la doctrina ha definido el orden público de la siguiente manera:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la Organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras”.

En tal sentido, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

“…el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en caso donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, solo se considerará de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen...”

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por el accionante, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente al accionante o al interés general.
Conforme a la doctrina y jurisprudencias antes transcrita, la cual acoge este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación al caso que nos ocupa, se observa que si bien los derechos presuntamente lesionados se refiere a derechos que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la presunta lesión no trasciende más allá de la esfera jurídica de lo expuesto por la presunto agraviada, y no afectan a una parte de la colectividad o el interés general, tampoco es de tal magnitud que vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino por el contrario la acción de amparo constitucional se refiere a normas constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular de la accionante, por lo que esta Juzgadora de la revisión de las actas procesales concluye que en el caso de autos no hay una violación de Orden Público, que imponga la necesidad de dar continuidad a la presente acción de amparo, así se establece.
Finalmente habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria de la terminación del procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
En base a todas las argumentaciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (actuando en sede constitucional) administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por ABANDONO DEL TRAMITE, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos Yoreima Magaly Rojas Barboza y Francisco Javier Gutiérrez Martínez ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra actuaciones judiciales dictadas por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde alega la violación de sus derechos Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantilm del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO


Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ



En la misma fecha siendo las 03:14 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ



DJPB/LERR
Ap11-0-2014-000100