REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000104
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadano WYLIAM CLAUDIO PÉREZ BOWYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.890, actuando en su carácter de TUTOR INTERINO de la ciudadana MOIRA LEONORA BOWYER DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.959.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: abogado CARLOS J. VIELMA M., MARY VIGINIA LUNA, YERETZY NOHEMI PEREZ y CARLOS MANUEL BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.777, 83.533, 196.526 y 209.934 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ciudadana TERESA DE JESUS PIETRI DE MARTINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.719.359, en su carácter de Presidenta de las Residencias El Remanso.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

II
RELACION DE LOS HECHOS
Se inició la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de agosto de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano WYLIAM CLAUDIO PÉREZ BOWYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.890, actuando en su carácter de TUTOR INTERINO de la hoy de cujus ciudadana MOIRA LEONORA BOWYER DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.728.959, contra la ciudadana TERESA DE JESUS PIETRI DE MARTINI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.719.359, en su carácter de Presidenta de Residencias El Remanso, correspondiéndole previo el sorteo de Ley el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 22 de agosto de 2014, en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y por mandato Constitucional, vinculante para todos los Tribunal de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practicara, se fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública en este procedimiento, librándose el respectivo oficio al Ministerio Público en fecha 26 de agosto del año en curso y debidamente entregado por el alguacil.
En fecha 03 de septiembre de 2014, compareció el Carlos Manuel Briceño Arias, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante abogado y Desistió de la Acción, a favor de la ciudadana Moira Leonora Bowyer de Trujillo, en virtud del fallecimiento de la misma.
En tal sentido este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el precepto constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, garantizando de esta manera una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, pasa a pronunciarse en relación a la manifestación del desistimiento de la acción efectuado por la parte accionante, en los términos siguientes:
Dispone el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que:
Artículo 25. “Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Con respecto al desistimiento en acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 831, de fecha 27-07-00, Exp .N° 00-0996, expresó:
“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: Quedan excluidas del procedimiento del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres...”

En este orden de ideas se trae a colación un extracto de la sentencia de fecha 19 de junio del 2009 (EXP N° 05-0799), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual estableció lo siguiente:
“…En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse acerca del desistimiento del presente proceso de amparo constitucional, formulado por el apoderado judicial de la parte accionante el 27 de mayo de 2005, y, a tal efecto, advierte lo siguiente:
En sentencia Nº 831 del 27 de julio de 2000, (caso: “Fisco Nacional”), ratificada en el fallo N° 3.333 del 2 de diciembre de 2003, (caso: “Tatiana Mauri de Salazar”), esta Sala con respecto al desistimiento en los procesos de amparo constitucional, señaló que:
“(…) En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de auto composición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional es dispone….Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, …
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo transcrito (...)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis del fallo anteriormente transcrito, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de auto composición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es posible admitirse en el procedimiento constitucional el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo presunto agraviado la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Establecido lo anterior, acogiendo los criterios jurisprudenciales conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil, corresponde a esta sentenciadora decidir sobre la validez procesal del desistimiento de la acción de amparo ocurrida en el caso sub examine, a los efectos se parte de la premisa de que, el desistimiento de la acción es la única forma de autocomposición procesal permitida por el Legislador en el proceso de amparo y consiste en la manifestación unilateral del accionante de no continuar con su pretensión constitucional por haber perdido el interés en la acción deducida; y con vista al desistimiento de la acción formulado por la parte accionante y por cuanto la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres; este Tribunal actuando en sede constitucional considera que tiene validez procesal el desistimiento del amparo presentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
En base a los argumentos anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Desistimiento de la Acción, formulada por el abogado Carlos Manuel Briceño, debidamente facultado conforme a instrumento poder que cursa al folio 48 del expediente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WYLIAM CLAUDIO PÉREZ BOWYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.663.890, en la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ CONSTITUCIONAL,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
EL SECRETARIO


Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ


En esta misma fecha, siendo las 12:54 p.m, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Abg. LUIS EDUARDO RODRIGUEZ





DJPB/LERR
ASUNTO: AP11-O-2014-000104