REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de Septiembre de 2014.
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: AH15-M-1983-000008.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO CARACAS C. A..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE VICENTE LOPEZ ANZOLA, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2159.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL LA PORRA C.A., constituida y domiciliada en Caracas como consta de documento inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de septiembre de 1.996, bajo el Nro. 54, Tomo 45-A, y al ciudadano MANUEL GARCIA MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro V-2.965.860.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

TIPO DE SENTENCIA: (PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN)


I
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 10 de Noviembre de 1983, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en esa misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librando Oficio Nº 6929, al Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento del Distrito Federal.-
En fecha 13 de Agosto de 2014, compareció por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia, la Abogada en Ejercicio MARBELIA CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.909, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos FRANCISCO GARCÍA HERNÁNDEZ, en su condición de heredero de la Sucesión de Manuel García Mora y Rosa Hernández Falcón, ex cónyuge de Manuel García Mora, presentó diligencia mediante la cual solicitó la Prescripción de la Causa y levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad del co-demandado.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, en el caso de autos, tenemos que la parte actora desde la fecha 25 de Febrero de 1985 no ha realizado ninguna actuación procesal, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de 29 años contados a partir del año 1985 al año 2014, en este sentido el articulo 1.977 del Código Civil reza:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Igualmente el artículo 1.952 Ejusdem, establece:

“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-

Se desprende de la norma citada, que la acción que nace de una Ejecución de Sentencia prescribe a los 20 años y que la Acción Judicial que nace de esta Ejecución se prescribe a los 10 años, igualmente establece el Código Civil, que la prescripción es un medio que da derecho a librarse de una obligación por parte del deudor.

Esta sentenciadora de la revisión de las actas procesales observa que han transcurrido mas de 20 años desde el momento que se admitió la demandada, y posteriormente la parte actora consignó los aranceles judiciales, hoy emolumentos, a los fines de la práctica de la citación, y visto que la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de Agosto de 2014, solicitó la prescripción de la causa; esta Juzgadora considera que se cumplen los supuestos establecidos en los artículos anteriormente citados para que sea declarada la Prescripción de la Acción. ASÍ SE DECIDE.-


III
DISPOSITIVO.

De lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara la PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.977 del Código Civil.- SEGUNDO: se ordena la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal (bajo su anterior denominación Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda), en fecha 10 de Noviembre de 1983, y participada al antiguo Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante Oficio Nº 6929.-
Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFICASE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 30 días del mes de Septiembre de 2014.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.

EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MARQUEZ.-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a las____.-
EL SECRETARIO TITULAR,



AMCdeM/LM/ATMB.-