REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH16-M-2000-000016
PARTE ACTORA: CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS TORRES A., inscrito ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 13 de Marzo de 1980, bajo el Nº 32, Tomo 22, del Protocolo 1º.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DORA SIMOZA, Abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.008.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ DE FARÍA APOLINAR y VIRTUDES ALCOJOR DE FARÍA, mayores de edad, el primero venezolano, la segunda española. De este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos, V.- 3.717.515 y E.- 81.379.626, respectivamente.-
MOTIVO: (APELACION).-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

-I-
DE LOS HECHOS

Se inicia el procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS TORRES A., antes identificada, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DE FARÍA APOLINAR y VIRTUDES ALCOJOR DE FARÍA, antes identificados.-
En fecha 27 de octubre de 2000, El Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia Definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), que incoara la Junta de CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS TORRES A., contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DE FARÍA APOLINAR y VIRTUDES ALCOJOR DE FARÍA, antes identificados.-
En fecha 16 de Noviembre de 2000, se presentó la demanda ante el Presente Juzgado en virtud de la apelación propuesta por la parte demandada, dándosele entrada, y fijándose el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
En fecha 29 de Julio de 2002, La Juez Provisional Dra. Janeth Colina, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Enero de 2005, El Juez Lex Hernández se aboca al conocimiento de la presente causa y se procedió con la reanudación del proceso.
Luego el 21 de Julio de 2005, La Juez Anabel González, se aboco al conocimiento de la presente causa y en virtud de que la causa se encontraba paralizada se acordó la notificación a la parte actora.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, El Juez Humberto Angrisano, se aboco al conocimiento de la presente causa
En fecha 30 de Marzo de 2006, se libró boleta de notificación a la parte actora. Y finalmente el 28 de Septiembre de 2006, se libró cartel de notificación a la parte actora.-
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por la Junta de CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS TORRES A., contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ DE FARÍA APOLINAR y VIRTUDES ALCOJOR DE FARÍA, antes identificados, y en fecha 27 de octubre de 2000, El Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto Sentencia Definitiva declarando Parcialmente Con Lugar la presente demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Dicho Recurso fue conocido por este Tribunal, verificándose que no fue impulsado por la parte solicitante, verificándose la perención del presente recurso.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:
“La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención” (Resaltado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Al respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:
“En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos”.

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto constata este Juzgador que desde el 28 de septiembre de 2006, fecha en la que se libró cartel de notificación a la parte actora, no ha comparecido las partes a impulsar el pronunciamiento sobre la resolución del recurso, es lo que demuestra la falta de interés de las partes, por lo que habiendo transcurrido más de ocho (08) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya hecho actuación alguna a los fines de impulsar el pronunciamiento sobre la resolución del recurso, esto, objetivamente se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, razón por la cual, en consideración de lo previamente expresado este Juzgado estima que existen suficientes elementos en autos para que se declare la Perención de la instancia. Y así debe ser declarado.-
-III-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, queda con fuerza de cosa juzgada la Sentencia Definitiva de fecha 27 de octubre de 2000, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:20 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/
ASUNTO: AH16-M-2000-000016