REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2009-000922

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUISA DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.440.631.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.375.408, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.919, quien actúa en su condición de tutora interina.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ, REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, SILVANA LINGUANTI HERNÁNDEZ, JOSÉ LUÍS LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIA ELVIRA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIANO JOSÉ LINGUANTI RODRÍGUEZ, SOFÍA SEBASTIANA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR MELINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PAUBLO VALENTINO LINGUANTI RODRÍGUEZ y SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRÍGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.375.407, V-9.099.270, V-10.513.697, V-12.055.479,V-12.685.813,V-12.639.923,V-13.486.706, V-14.450.195,V- 14.450.196 y V-18.441.258, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 24 de septiembre de 2009, se presentó la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 01 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la causa y declino su competencia su competencia en razón de la materia.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se admitió la presente demandada y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo se libro edicto a los Herederos Desconocidos.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la representación Judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de las compulsas, asimismo solicito la corrección del edicto librado.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se dejo constancia de haberse librado las compulsas. En esa misma fecha se realizo la corrección del edicto y se libro el mismo; asimismo se libra cartel de citación
En fecha 07 de diciembre de 2007, la parte actora consigno los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 10 de diciembre de 2007, la representación Judicial de la parte actora dejo constancia de haber retirado edicto.
En fecha 16 de diciembre de 2007, la parte actora consigno edicto para su corrección.
En fecha 19 de enero de 2010, el alguacil de este Circuito Judicial consignó resultas de las compulsas la cuales fueron en forma negativa.
En fecha 02 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora solicito el desglose de las compulsas para que sean remitidas a la coordinación de alguacilazgo y se realizara nuevamente la citación.
En fecha 18 de febrero de 2010, la representación Judicial de la parte actora solicito se oficiara al SAIME y al CNE.
En fecha 03 de marzo de 2010, el Tribunal mediante auto ordeno oficiar al SAIME Y CNE, ese mismo día se cumplió lo ordenado.
En fecha 22 de marzo de 2010, el alguacil de este Circuito Judicial consignó las resultas de los oficios librados al CNE y SAIME.
En fecha 27 de abril de 2010, se agrego a los autos las resultas provenientes del Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).
En fecha 07 de junio de 2010, se agrego a los autos las resultas provenientes del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME).
En fecha 09 de julio de 2010, se presento la representación Judicial de la parte actora, solicitando se ratificara el oficio de fecha 03/03/10.
En fecha 15 de julio de 20104, el Juez Luís Tomas León se aboco a la causa, asimismo ratifico oficio del 03 de marzo de 2010.
En fecha 26 de julio de 2010, el alguacil de este Circuito Judicial consignó resultas del oficio librado al SAIME.
En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal agregó rl oficio N° RIIE-1-0501-1111, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extrajera, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central.
En fecha 18 de octubre de 2010, compareció la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, en su carácter de co-demandada, asistida por el abogado FRANCISCO LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.798, mediante el cual se da por notificada y solicito copia certificada.
En fecha 25 de octubre de 2010, compareció la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, en su carácter de co-demandada, asistida por el abogado FRANCISCO LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.798, mediante el cual consigno copias simples a los fines de su certificación.
En fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria la expedición de las copias certificadas.
En fecha 28 de octubre de 2010, se presento la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicito información del último domicilio y movimiento migratorio de los co-demandados.
En fecha 09 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto ratifica oficios de fecha 15 de julio de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el alguacil de este Circuito Judicial consignó resulta del oficio N° 2010-795, librado al SAIME
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal agregó oficios provenientes de la Dirección General de Identificación y Extrajera, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central.
En fecha 31 de enero de 2011, la parte actora consigno los domicilios de los demandados.
En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal agregó oficios N° RIIE-1-0501-5089, proveniente de la Dirección General de Identificación y Extrajera, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central.
En fecha 29 de marzo de 2011, compareció la ciudadana REINA LINGUANTI HERNANDEZ, en su carácter de co-demandada, asistida por el abogado FRANCISCO LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.798, mediante el cual consigno movimiento migratorio emanado por el SAIME.
En fecha 13 de abril de 2011, el Tribunal mediante auto ordeno librar compulsas y cartel de citación a las partes demandadas.
En fecha 05 de febrero de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno la compulsa del ciudadano Mario Linguabti Hernández, la cual fue en forma negativa.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 05 de febrero de 2013, fecha en la cual el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consigno la compulsa del ciudadano Mario Linguabti Hernández, la cual fue en forma negativa, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:37 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


ASUNTO: AP11-F-2009-000922