REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-V-2003-000132
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, y modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 18.722, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE MENE GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada Transporte Mene Grande S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 5-A., y los ciudadanos ALI YARBOU YARBOU, ZOYA DE YARBOU, HANI SAID YARBOU NAIM, ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, SALEH YARBOU, YAHYA YARBOU, SANA DE YARBOU, ABIR KURBAG DE YARBOU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.759.417, V-14.181.855, V-5.779.777, V-11.250.979, V-6.981.961, V-5.759.416, V-15.432.079 y V-14.266.720, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito de Transacción y sus respectivos anexos presentados en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), el cual fue suscrito entre las partes, por un lado la abogada CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.306, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., y por otra parte la codemandada: sociedad mercantil TRANSPORTE MENE GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, y el ciudadano YARBOU YARBOU ALÍ, quien actúa en su propio nombre y en su condición de apoderado de la empresa antes citada, y el cual se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado MAXIMO NAPOLEÓN FEBERES SISO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.335, mediante la cual solicitan se homologue la presente transacción judicial suscrita entre las partes, la cual corre inserta en los folios 115 al 116, ambos inclusive, con sus vueltos, en la Pieza Principal III del presente expediente, signado bajo el ASUNTO: AH19-V-2003-000132 (ASUNTO ANTIGUO: 2003-2344), a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, igualmente solicitan la suspensión de las medidas decretadas. Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".-

Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el Juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., Institución Financiera, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de julio de 1937, y modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario, del 25 de octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el Nº 74, Tomo 8-A-Cto., Representada en este acto por la abogada CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.306, quien suscribe la referida transacción y la cual esta debidamente facultada para tal acto, tal y como consta en el instrumento poder que corre inserto en el expediente de la causa, y suficientemente autorizada para suscribir la presente transacción judicial, como se evidencia en la Autorización Expresa que le fue conferida por la Vicepresidente de Área Secretaría de la Junta Directiva de dicha entidad financiera, la cual corre inserta al folio ciento diecisiete (117) en la Pieza Principal III, del presente expediente, en tal sentido resulta demostrada la legitimidad que tiene, la mencionada abogada para representar en juicio a la parte actora, en los asuntos concernientes a la misma; y entre las facultades están aquellas que son expresas por mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, como es la facultad para transigir en juicio. Por lo que es evidente, que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que la abogada CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, suscriba la referida transacción en nombre de la parte actora.-
Por otro lado, la parte demandada: sociedad mercantil TRANSPORTE MENE GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada Transporte Mene Grande S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el Nº 10, Tomo 5-A., y el ciudadano YARBOU YARBOU ALÍ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.759.417, quien actúa en su propio nombre y en su condición de apoderado de la empresa antes citada, y el cual se encuentra debidamente asistido en este acto por el abogado MAXIMO NAPOLEÓN FEBERES SISO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 33.335, quienes suscriben la referida transacción, los cuales están debidamente facultados para tal acto, en tal sentido resulta demostrada que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos, para que el ciudadano YARBOU YARBOU ALÍ, actuando en este acto en su propio nombre, como Avalista de las obligaciones demandadas, en su carácter de apoderado de la deudora principal sociedad mercantil TRANSPORTE MENE GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, suscriba la referida transacción en su nombre. Así se decide.-
Así las cosas y toda vez que consta en autos la documentación que le confiere a las partes la facultad para transar, es evidente que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el mismo para celebrar la Transacción de las partes, este Tribunal considera procedente homologar la presente transacción. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, suscrita entre las partes en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la solicitud que por: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MENE GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los ciudadanos ALI YARBOU YARBOU, ZOYA DE YARBOU, HANI SAID YARBOU NAIM, ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, SALEH YARBOU, YAHYA YARBOU, SANA DE YARBOU, ABIR KURBAG DE YARBOU, todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.-
En relación a los demás pedimentos solicitados, este Juzgado proveerá por auto separado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 p.m..), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
ASUNTO N°: AH19-V-2003-000132.-
ASUNTO ANTIGUO N°: 2003- 2344.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA