REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2003-000171
PARTE ACTORA: ciudadano EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO: V-2.951.676, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO: 18.722, actuando en su propio nombre, derechos e intereses.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MÁXIMO N. FEBRES SISO y MAX COLOMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los NOS: 33.335 y 124.034, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE MENE GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, antes denominada Transporte Mene Grande S.R.L., domiciliada en la Ciudad de Mene Grande, Parroquia Libertador, Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 1990, bajo el NO 10, Tomo 5-A., y los ciudadanos ALI YARBOU YARBOU, ZOYA DE YARBOU, HANI SAID YARBOU NAIM, ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, SALEH YARBOU, YAHYA YARBOU, SANA DE YARBOU, ABIR KURBAG DE YARBOU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NOS: V-5.759.417, V-14.181.855, V-5.779.777, V-11.250.979, V-6.981.961, V-5.759.416, V-15.432.079 y V-14.266.720, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia de desistimiento presentada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO: 18.722, quien actuando en su propio nombre, derechos e intereses, en su carácter de intimante, en el presente juicio, mediante la cual Desiste de la Acción y del Procedimiento formulado en contra de las codemandados: sociedad mercantil TRANSPORTE MENE GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los ciudadanos ALI YARBOU YARBOU, ZOYA DE YARBOU, HANI SAID YARBOU NAIM, ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, SALEH YARBOU, YAHYA YARBOU, SANA DE YARBOU, ABIR KURBAG DE YARBOU, el cual es llevado en el presente expediente signado bajo el ASUNTO: AH19-X-2003-000171 (ASUNTO ANTIGUO: 2344-2003). El Tribunal para decidir observa:

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.- (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Al respecto, observa este Tribunal que si bien es cierto que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo.-
Sin embargo, también es cierto que para la validez del desistimiento después del acto de contestación de la demanda da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener el consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida en el precitado artículo, demanda está condicionada al consentimiento de la parte demandada, por el ordenamiento jurídico venezolano. Según la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de ciertos requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo mandato, el Poder otorgado por los Representantes Ejecutivos de las sociedades mercantiles están sometidos a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien: siendo que la parte intimante: ciudadano EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad NO: V-2.951.676, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el NO: 18.722, compareció en forma personal actuando en su propio nombre, derechos e intereses desistiendo de la Acción y del Procedimiento formulado en contra de las codemandados en la presente causa, por cuanto a su decir, llegaron a un acuerdo extrajudicial, tal y como se desprende de la diligencia suscrita por el intimante, la cual corre inserta en el folio doscientos treinta (230) de la presente pieza y siendo que en la presente causa no se ha dado el supuesto previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, resulta demostrada la legitimidad que tiene dicho abogado, para representarse asimismo en el presente juicio, por lo que es evidente que dicho abogado se encuentra debidamente capacitado para desistir en su propio nombre, derechos e intereses en este proceso, por lo tanto, habiéndose cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para desistir, es por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado el desistimiento efectuado por el actor mediante diligencia presentada en fecha 17 de septiembre de 2014. ASÍ SE DECLARA.-

- II -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el intimante: ciudadano EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión al juicio que por INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MENE GRANDE COMPAÑÍA ANÓNIMA, y los ciudadanos ALI YARBOU YARBOU, ZOYA DE YARBOU, HANI SAID YARBOU NAIM, ZENNI YAHYE YARBOU DE YARBOU, SALEH YARBOU, YAHYA YARBOU, SANA DE YARBOU, ABIR KURBAG DE YARBOU, todos identificados en autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.

ASUNTO Nº: AH19-X-2003-000171
ASUNTO ANTIGUO Nº: 2344-2003
INTERLOCUTORIA CON FUERZA D DEFINITIVA