REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000066
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS ROMAN NAVARRO VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.011.710.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KNUT NICOLAY WAALE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-4.269.431, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 36.856.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.281.949.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora, y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 22 de septiembre de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano CARLOS ROMAN NAVARRO VELAZQUEZ contra la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, ampliamente identificados al inicio, ordenándose el emplazamiento de la demandada. Asimismo, se instó a la representación actora a consignar copias del libelo y auto de admisión a objeto de la elaboración de la compulsa y así como para la apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 90 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2014-001058, que en fecha 25 de septiembre de 2014, la parte actora consignó las copias respectivas para darle apertura al cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 26 de septiembre de 2014, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado, en fecha 26 de julio de 2.012 celebró con la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, representada por su apoderado ciudadano LUIS ALEXANDER CASTELLANO PENA, un contrato de opción de compra-venta.
Que se observa en la cláusula primera, que la demandada, da en opción de compra-venta, al ciudadano CARLOS ROMAN NAVARRO VELAZQUEZ, un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento destinado para vivienda, distinguido con las siglas 4-PH-A, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE VILLA NUEVA, ubicado en la parcela M2, Avenida Los Apamates de la primera etapa de la Urbanización Villanueva del Hatillo, del Estado Miranda, distinguido con el Nº de catastro 325-18-02, el cual, le pertenecía según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio, El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2.009, bajo el Nº 42, tomo 10, Protocolo Primero.
Que en la segunda cláusula se pacto el precio total de la venta por la cantidad de Bs. 4.700.000,00.
Que en la cláusula tercera, se pacto el término del contrato, en el lapso de 10 meses contados a partir de la firma del mismo, mas una prórroga de 30 días.
Que sobre el apartamento pesaba una hipoteca a favor del Banco del Tesoro, C.A., para garantizar un préstamo que la sociedad civil INSTITUTO TÉCNICO LUISA CÁCERES DE ARISMENDI SOCIEDAD CIVIL, I.T.E.L.C.A, S.C, tenía con esa institución.-
Finalmente en el CAPITULO IV denominado MEDIDA PREVENTIVA, la representación actora solicitó lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribo a continuación:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en
Cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.El embargo de bienes muebles;
2.El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles……(Omisis).”
Solicitamos se decrete medida de prohibición de gravar y enajenar, contra el inmueble que señalamos infra. Por cuanto están llenos los extremos legales, del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a saber:
(Fomus boni iusiris) La presunción grave del derecho que se reclama. Ha quedado plenamente demostrado, primero, con el contrato de opción de compra venta, anexado marcado “B” donde se demuestra que la demandada, se comprometió a vender, una vez que se le pagara el precio, precio este que quedo demostrado el pago, con las copias de los cheques y depósitos anexados a esta demanda.
(Periculum in mora) Presunción grave, de que queda ilusoria la ejecución del fallo. Se demuestra con la copia del acuerdo reparatorio que anexamos marcado “D” donde en, su página 15, letra n, la demandada, propone traspasar el inmueble 4 PH A, del edificio 4, de la torre A del conjunto Residencial Alto de Villanueva del Hatillo es decir la demandada propone, dar en venta el apartamento de marras a otra persona distinta a mi representado, lo que demuestra el peligro y la necesidad de impedir que esa venta se concrete.
En consecuencia, solicito se decrete prohibición de gravar y enajenar sobre el inmueble propiedad, de la demandada, IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL constituido, por un apartamento destinado para vicienda, distinguido con las siglas 4-PH-A, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE VILLA NUEVA, ubicado en la parcela M2, Avenida Los Apamates de la primera etapa de la Urbanización Villanueva del Hatillo, del Estado Miranda, distinguido con el Nº de catastro 325-18-02, el cual, le pertenece según documento, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de Noviembre del 2.009, bajo el Nº 42, tomo 10, del Protocolo Primero…”
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo exámen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Al respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida.
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar inserto en la pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2014-001058, entre otros, el siguiente recaudo: documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 42, Tomo 10, Protocolo Primero, inserto del folio 21 al 24.-

En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“un apartamento destinado para vivienda, distinguido con las siglas 4-PH-A, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE VILLA NUEVA, ubicado en la parcela M2, Avenida Los Apamates de la primera etapa de la Urbanización Villanueva del Hatillo, del Estado Miranda, distinguido con el Nº de catastro 325-18-02. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.281.949, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio, El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2.009, bajo el Nº 42, tomo 10, Protocolo Primero.”

Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Público del Municipio, El Hatillo del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.-
-&-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano CARLOS ROMAN NAVARRO VELAZQUEZ contra la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, ampliamente identificado al inicio, DECLARA: se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble:
“un apartamento destinado para vivienda, distinguido con las siglas 4-PH-A, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL ALTOS DE VILLA NUEVA, ubicado en la parcela M2, Avenida Los Apamates de la primera etapa de la Urbanización Villanueva del Hatillo, del Estado Miranda, distinguido con el Nº de catastro 325-18-02. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.281.949, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio, El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 2.009, bajo el Nº 42, tomo 10, Protocolo Primero.”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se libró Oficio Nº: 664/2014. Asimismo se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19-X-2014-000066.-
INTERLOCUTORIA