REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de septiembre de 2014
204º y 155º

Asunto principal: AP11-R-2014-000006
Asunto Antiguo: AP11-R-2013-0000016

PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.030.087.-
APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALEJANDRO GÓMEZ SILVA, GREGORIO ROBERTO NATALE RIVIELLO y CARLOS COLMENARES VARELA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 263, 515 y 37.052, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVENIDA: CARMEN IHARA AIKAWA, peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad E-81.239.295.
APODERADOS JUDICIALES: ANA LUDY GARAVITO GUERRERO, JOSÉ ÁNGEL RUÍZ y DAMELYS DEL CARMEN MOTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.146.745, V-246.793 y V-5.213.905, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 50.744, 44.497 y 32.403, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).-

Esta Alzada establece que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades de dinero que aparecen señaladas en la misma, se expresan en bolívares actuales, independientemente que para el momento en que fueron suscritos los documentos que las contienen regía otro valor en el signo monetario, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el año 2008.



-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de agosto de 2012, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 01 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN contra la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, remitido por sorteo a este Juzgado, en virtud de Revisión Constitucional de fecha 14 de mayo de 2014, declarada HA LUGAR por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de inhibición planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de junio de 2014.
En fecha 14 de octubre de 2013, fue consignado escrito de Informes por la representación judicial de la demandada reconviniente, y en fecha 25 de noviembre de 2013, su contraparte, consignó escrito de Observaciones a los Informes de su antagónica. Dichas actuaciones fueron cumplidas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de junio de 2014, la abogada Damelys Mota, identificada en autos, como apoderada judicial de la demandada reconviniente, consignó ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, copias de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara HA LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto.
En fecha 25 de junio de 2014, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de continuar conociendo el asunto por haber emitido pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación y Con Lugar la demanda.
Por auto de fecha 07 de julio de 2014, previo sorteo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, quien suscribe con el carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa.
-II-
ANTECEDENTES
De la demanda:
La causa se inició mediante demanda, en la que la representación judicial de la parte actora reconvenida manifiesta que el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de compra venta de un inmueble, suscrito entre su poderdante y la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, constituido por un apartamento distinguido con las siglas P.B.A, que forma parte del Edificio denominado Oasis Suites, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Sección Gamboa, Mezzanina G y F, con frente a la Avenida Agustín Codazzi y la Calle La Arboleda, Jurisdicción de la Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Manifiesta que dicho documento fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero, donde consta que su representado compró a la demandada el inmueble in comento, por la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 26.523,93).
Que la venta se efectúo de manera solemne, cumpliendo los requisitos de Ley, ante la Oficina de Registro respectiva, que el demandante pagó el precio de la venta a entera satisfacción de la demandada y que ésta se comprometió a cumplir las obligaciones de la venta, entre ellas, la entrega de la cosa vendida.
Señala que hasta la fecha de la interposición de la demanda, han pasado más de diez (10) años y que la demandada no ha hecho entrega del inmueble objeto de la presente demanda, ocasionándole a su mandante innumerables daños y perjuicios.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.166, 1.474, 1.487, 1.491, 1.495 y 1.496 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que se admita y sustancie la demanda, para que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal al cumplimiento del contrato de venta en los siguientes términos:
PRIMERO: Que se ponga en posesión a su mandante del inmueble objeto de la negociación de compra-venta, constituido por el apartamento signado con las siglas P.B.A., Número Catastral 11-02-17-05, que forma parte del Edificio denominado Oasis Suites, ubicado en la Urbanización San Bernardino, Sección Gamboa, Mezzanina G y F, con frente a la Avenida Agustín Codazzi y la Calle La Arboleda, en Jurisdicción de la Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital;
SEGUNDO: Que se efectué la entrega material del inmueble antes señalado, totalmente desocupado, libre de personas y cosas; y,
TERCERO: Que se paguen las costas y costos procesales del juicio, incluido los honorarios de abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

En fecha 07 de agosto de 2007, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para la contestación de la demanda y demás defensas que estime.

De la contestación de la demanda
En fecha 08 de enero de 2008 compareció la demandada, asistida por abogado y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la pretensión incoada en su contra, por no ajustarse los alegatos a la realidad verdadera.
Rechazó, negó y contradijo que la venta con pacto de retracto se haya efectuado de forma solemne, cumpliendo los requisitos de Ley, ante la Oficina de Registro respectiva.
Rechazó y contradijo por ser irrisoria la cuantía de la demanda.
Solicitó que se declare sin lugar la acción propuesta por el demandante y se le condene a pagar las costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales de abogado.

De la reconvención propuesta
Alega que recibió del ciudadano Alejandro Restrepo, la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 18.800,00) en préstamo a interés y para garantizar su cumplimiento constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado en autos.
Que enfermó y tuvo que hospitalizarse y llegado el día de cumplir la obligación no contaba con el dinero para hacerlo; que el acreedor comenzó a presionarla para que cumpliera.
Que ante los requerimientos de pago del acreedor, acudió al Registro correspondiente a solicitar una copia simple del documento de préstamo y el día en que le iban a entregar la copia solicitada, una señorita le indicó que el registrador quería hablar con ella, procediendo en efecto.
Que el registrador le indicó que conocía de su caso e incluso que conocía a su acreedor y en medio de la conversación el registrador le ofreció el dinero que la demandada debía al ciudadano Alejandro Restrepo.
Que llegaron a un acuerdo, en cuanto al dinero que él le prestaría, que consistía en que él le prestaría Dieciocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 18.800,00), con intereses mensuales de 6,85 %. Que dicho préstamo debía pagarlo en ciento ochenta días calendario, contados a partir de la protocolización que se hiciera.
Que colocaría a su hijo, Edgardo Gómez, hoy demandante, para que apareciera en la negociación, porque él no podía aparecer, por ser registrador.
Que en el documento no podía establecer el interés señalado porque caería en el delito de usura, pero que él necesitaba garantizar el pago del dinero prestado.
Que procederían a hacer el documento de préstamo a interés, bajo la modalidad de venta con pacto de retracto sobre el apartamento identificado supra.
Que le concedió un plazo de ciento ochenta días para rescatar el referido inmueble.
Que el demandante nunca le entregó en sus manos, el dinero por concepto de préstamo, como lo habían acordado, sino que procedió arbitrariamente a cancelarle a Alejandro Belisario, con el objeto de liberar la hipoteca constituida a su favor, y luego registrar el documento de venta simulado y así poder quitarle el apartamento, ya que su intención era quedarse con el apartamento a como diera lugar.
Que dicho ciudadano procedió a cobrarse los intereses por adelantado del préstamo en referencia, durante ciento ochenta días, a la tasa de 6,85% mensual, o sea Siete Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 7.723,93), que sumado a los Dieciocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 18.800,00), totalizan Veintiséis Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 26.623,93), que es la cantidad que el presunto comprador e hijo del registrador señala como monto del préstamo.
Que en el documento simulado de venta, se establece como si hubiera recibido de manos del hijo del registrador Edgardo Gómez, Veintiséis Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 26.623,93), los cuales estaba obligada a devolver en un plazo de ciento ochenta días.
Que desde el 14 de julio de 1997, ha tratado de conversar con el padre del demandante, por no saber donde localizar a su hijo, el demandante, y además porque con quien hizo el acuerdo fue con Jesús Gómez, actualmente ex registrador, quien se ha negado a recibirla en varias oportunidades y en otras le ha manifestado que su hijo no quiere el dinero acordado en el contrato de venta simulado, por tener mucho dinero y porque lo que les interesa es el inmueble.
Que ni el demandante ni su padre le han exigido nunca el pago de la cantidad adeudada por concepto de préstamo, sino que siempre se limitaron a amenazarle y a exigirle la entrega del apartamento.
Que cuando el ciudadano Jesús Gómez no permitió que le pagara el préstamo, le vulneró los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de la familia, contenidos en los artículos 75 y 82 constitucionales.
Que intentó demanda de nulidad de venta del inmueble, la cual perimió por falta de impulso procesal, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Que siempre ha estado en posesión del inmueble desde que suscribió el contrato de venta simulado y nunca ha sido arrendataria del mismo.
Que el inmueble en mención tiene un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) y que la estimación de la cuantía resulta igualmente irrisoria.
Niega, rechaza y contradice que la venta se haya efectuado en forma solemne, cumpliendo los requisitos de ley, por no ser cierta dicha afirmación.
La parte demandada en el referido escrito reconvino formalmente a la parte accionante, manifestando que el contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado entre las partes fue simulado, por infracción del artículo 90, ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha de protocolización del contrato aludido.
Que el artículo 29 eiusdem, prohíbe a los registradores intervenir en aquellos asuntos donde sea parte, directa o indirectamente.
Que el ciudadano Jesús Gómez, Registrador para el momento de protocolización del documento en referencia, presentó solicitud ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para el nombramiento de un Registrador Accidental, para que presenciara el acto en el cual intervendría su hijo, el cual se sustanció en el expediente 5795 nomenclatura de ese Despacho, cuya copia certificada acompaña marcada “F”.
Que la operación de venta simulada se efectuó el 14 de marzo de 1997, según consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Hoy Capital, anotado bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero, el cual riela a los autos.
Que al folio 12 del expediente consta que intervino un Registrador Accidental. En este sentido transcribe la nota estampada, la cual reproduce seguidamente esta administradora de justicia:
“EL REGISTRADOR ACCIDENTAL DESIGNADO PARA ESTE ACTO POR EL CIUDADANO JUEZ CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CONFORME A LA SOLICITUD Nº 5795 DE FECHA 14-03-97, LA CUAL QUEDÓ AGREGADA AL CUADERNO DE COMPROBANTE BAJO EL Nº 498, FOLIOS 1550 al 1552 TRIMESTRE EN CURSO.- LOS TESTIGOS:
EL REGISTRADOR ACCIDENTAL”.-
Que la nota de entrada para la solicitud de nombramiento de Registrador Accidental no es del 14 de marzo de 1997 como quedó asentado en la nota del referido documento de venta simulada, sino que la fecha correcta es 17 de marzo de 1997, tal como se demuestra de la copia certificada de la Solicitud del expediente número 5795 que evacuó el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y de la copia certificada del folio 72 del Libro Diario emanado del mismo Juzgado, en el cual fueron asentadas las actuaciones correspondientes al 17 de marzo de 1997.
Que consta que el 17 de marzo de 1997, es la fecha correcta en que se nombró a la ciudadana EDITH VIRGINIA NÚÑEZ DE JAEN, para que a partir de esa fecha y no antes, interviniera en el acto solicitado, por lo que solicita expresamente que el Juez se pronuncie en la sentencia.
Que sobre la base de lo expuesto, la venta se realizó tres días antes del nombramiento de la ciudadana EDITH VIRGINIA NÚÑEZ DE JAEN como Registrador Accidental o Subalterno, esto es, el 14 de marzo de 1997.
Que en consecuencia, la nombrada ciudadana no tenía la cualidad de Registradora Accidental, lo que implica que el Registrador no intervino en dicha operación de venta, es decir, que hay ausencia total y absoluta de Registrador que de fe pública del acto.
Que hubo violación de las normas de orden público contenidas en los ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 90 de la Ley de Registro Público, vigente pro tempore, no siendo susceptible de ser convalidada, por lo que es nula de pleno derecho.
Que el artículo 9 de la Ley in comento establece que “La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos...”
Adicionalmente, alega la demandada reconviniente que la Solicitud de Nombramiento de Registrador Accidental es írrita porque el Tribunal donde se tramitó es incompetente, ya que el competente, según el artículo 29 de la referida Ley, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Que si no está legalmente registrado el título de propiedad, mal puede valerse de ese derecho, tal como lo establece el artículo 1924 del Código Civil.
Fundamenta su Reconvención en los artículos 1.281, 1.357, 1.360, 1920 Ordinal 1º, todos del Código Civil; artículo 29, 40–A, 90 Ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley de Registro Público de 1978, vigente pro tempore.
Finalmente, solicitó que sea declarado por el Tribunal (i) que fue simulado el contrato de venta con pacto de retracto, suscrito entre las partes en fecha 14 de marzo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero; (ii) que la inscripción del referido documento carece de eficacia, en virtud que el Registrador Accidental carecía del nombramiento de Ley, por lo que el asiento registral es nulo; (iii) que hubo concertación entre el Registrador y su hijo para realizar esa negociación con el objeto de apoderarse del inmueble; (iv) que la intención de las partes era la realización de contrato de préstamo a interés y no un contrato de venta con pacto de retracto. (v) que el Tribunal declare que el ciudadano Edgardo Gómez, incurrió en usura y que debe convenir en aceptar el pago de la suma que recibió en préstamo.
Por último, solicita que la parte reconvenida sea condenada en costas y estimó la reconvención en la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 26.523,92).

De la contestación de la reconvención
Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos, como en el derecho invocado, la reconvención propuesta.
Manifestó que la misma tiene como único objeto, demorar la justicia con el desdeñable fin de seguir usufructuando indebidamente el bien inmueble que ocupa desde hace más de diez (10) años, incurriendo en un enriquecimiento sin causa que le ha producido a su mandante un daño material y moral.
Que la reconvención contiene sartas de mentiras en la narración de los hechos, presentándose la demandada como si fuese miembro de la sociedad religiosa de las “hermanitas descalzas” y hubiese sido víctima de un “Usurero, prestamista” que se empeñó en despojarla de su inmueble de mala fe.
Que la reconviniente alega alegremente que no pudo pagar porque no conocía el domicilio del deudor, pero que ese argumento es pueril. Que ella nunca tuvo la intención de pagar la deuda. Que de haberla tenido hubiese acudido a la figura de la oferta real.
Que la seriedad y honestidad de la demandada queda en entredicho, cuando quiso poner en duda la idoneidad del Alguacil y de la Secretaria del Tribunal de la causa.
Que la accionada intentó demanda de nulidad de venta con la sola finalidad de demorar la entrega del inmueble vendido.
Que la venta con pacto de retracto fue hecha con toda la solemnidad que establece la Ley.
Que el artículo 29 a que alude la demandada establece que los registradores principales deben acudir al Juez de Primera Instancia Civil, pero que en caso de los Registradores Subalternos, deben acudir a los jueces de Departamento o de Distrito.
Que los jueces de Departamento o de Distrito corresponden hoy a los Jueces de Municipio.
Fundamentó su defensa en los artículos 1.281, 1.346 y 1.977 del Código Civil.
Finalmente, aduce que la reconvención propuesta está doblemente prescrita y que por ello debe ser desechada y solicita se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
En fecha 14 de octubre de 2013 la representación judicial de la demandada reconviniente consignó escrito de Informes.
En fecha 25 de noviembre de 2013, el abogado Carlos Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.052, presentó escrito que calificó de “observaciones a los informes”.
De la revisión del expediente se observa que para el 25 de noviembre de 2013, el abogado Carlos Colmenares, antes identificado no acreditaba en autos representación judicial de la parte demandante, y pese a que el abogado Jesús Gómez, mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013, pretende ratificar y convalidar el “escrito de Observaciones a los informes que consignare el abogado Juan Colmenares” lo que hace es dejar en evidencia que dicho profesional del derecho no tenía poder que lo acreditara como apoderado judicial de la parte actora, por lo que mal puede convalidarse o ratificarse el escrito presentado por quien para la fecha de presentación, no poseía el carácter que se atribuía. Por tanto dicho escrito se tiene como no presentado. Así se declara.
Planteados como han quedado los hechos pasa esta Alzada a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes.
Pieza I
• La representación judicial de la parte actora, folios 5 al 7, fue acreditada mediante copia simple de documento autenticado, que no fue impugnado en modo alguno, por lo que esta Juzgadora, actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acredita dicho poder, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copia del documento de liberación de hipoteca que hizo el ciudadano Alejandro Restrepo a la ciudadana Carmen Ihara Aikawa, y venta con pacto de retracto entre dicha ciudadana y Edgardo Gómez, folios 9 al 13, reproducido en los folios 151 al 154; y, 33 al 37 del Cuaderno de Tacha; y en copia certificada del folio 217 al 221. Dicho documento fue impugnado por la demandada, sobre la base de que la funcionaria que se encargaría como Registradora Accidental, no se encontraba designada para la fecha en que dice haber presenciado el acto de venta con pacto de retracto, o sea el 14 de marzo de 1997, por haber sido efectivamente designada para tal cargo el 17 de marzo de 1997, es decir, tres días después; y, porque la designación de la referida ciudadana como Registradora Accidental, la realizó un juez incompetente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Registro Público de 1978. Dicho documento debe analizarse en conjunto con las copias certificadas de la Solicitud de designación de Registrador Subalterno Accidental, folios 114 al 118, y reproducida en copias simples del folio 207 al 211 del Cuaderno de Tacha, realizada por el ciudadano Jesús Gómez, al Juez Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que designara a la ciudadana Edith Virginia Núñez de Jaen, en dicho cargo de Accidental, por encontrarse incurso en el supuesto a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Registro Público, por ser su hijo directamente parte en el otorgamiento de un documento donde se cancela hipoteca y se vende un inmueble con pacto de retracto; y, con la Copia Certificada del asiento del Libro Diario del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, folios 119 al 122, reproducidas en copias simples del folio 212 al 215 del Cuaderno de Tacha.
• La copia certificada de la Solicitud de Designación de Registrador Subalterno Accidental que conoció el Juez Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, no fue atacada ni impugnada en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, de los hechos materiales que contiene, en particular, la designación de la ciudadana Edith Virginia Núñez de Jaen, como Registradora Subalterna Accidental, en fecha 17 de marzo de 2007. En el Asiento Nº 4, referido a la Solicitud “S-5795”, se menciona: “Jesús Alejandro Gómez Silva. Por Designación y Juramentación del Registrador Accidental se le dio entrada y se realizó Acta de este Tribunal, se designó como Registradora Accidental a la ciudadana Edith Núñez de Jaen.” Dicho documento no fue atacado ni impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos en él contenidos, en particular el indicado.
Ahora bien, esta Juzgadora, observa que el artículo 29 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Registro Público de 1978, vigente para la fecha en que se suscribió el documento en mención, establece:
“Artículo 29.– Los Registradores no pueden autorizar documentos en los cuales sean directa o indirectamente partes o tengan, por lo menos, participación ni aquéllos en que aparezcan interesados, aun con el simple carácter de presentantes, representantes o apoderados, sus cónyuges o ascendientes, descendientes o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Los Registradores Principales, en tales casos, ocurrirán al Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar en que residen a fin de que este funcionario designe y juramente la persona que debe actuar como registrador Accidental. Iguales gestiones practicarán los Registradores Subalternos ante el Juez del Departamento o Distrito respectivo. En ambos casos dichos registradores lo comunicarán al Ministerio de Justicia.
Parágrafo Primero.– Será nulo el registro de los documentos protocolizados en contravención a lo anteriormente dispuesto en el presente artículo…” (Subrayado y negritas de este Juzgado).

De la norma parcialmente transcrita se observa que cuando un Registrador Subalterno se encuentre incurso en uno de los supuestos de contenidos en dicha norma, debe acudir al Juez de Departamento o Distrito, nomenclatura que hoy día corresponde a los Jueces de Municipio, por lo que habiendo realizado el Registrador Subalterno, ciudadano Jesús Gómez, la Solicitud ante el Juez Cuarto de Municipio, dicho Juez sí era competente para recibir, sustanciar y designar al Registrador Accidental. Así se declara.
No obstante lo anterior, la norma bajo análisis, también establece como requisitos de validez que cuando un Registrador Principal o Subalterno, requiera de la designación de un Registrador Accidental, éste debe ser designado y juramentado por el Juez competente, es decir, por el Juez de Primera Instancia con competencia en materia Civil, para el primer caso; y, por el Juez de Municipio, para el segundo caso, que es el que nos ocupa.
La norma bajo estudio también exige que el Registrador debe comunicar lo conducente al Ministerio de Justicia.
De la Copia Certificada de Solicitud de designación de Registrador Subalterno Accidental, cursante a los folios 114 al 118, y del Asiento del Libro Diario, consta que la ciudadana Edith Virginia Núñez de Jaen, fue designada como Registrador Subalterno, a partir del 17 de marzo de 1997, pero no consta que dicha ciudadana hubiese sido juramentada, como lo exige la norma bajo análisis.
Tampoco consta en autos que el Registrador Subalterno haya realizado la notificación de Ley, al Ministerio de Justicia o su equivalente para esa fecha.
De modo que la ciudadana Edith Virginia Núñez de Jaen, en fecha 14 de marzo de 1997, no podía autorizar el otorgamiento del documento donde se vende el inmueble con pacto de retracto, porque para esa fecha no tenía la cualidad de Registradora Subalterna Accidental, y además, porque dicha ciudadana no aparece juramentada por el Juez que conoció de la Solicitud en referencia, y la juramentación constituye un acto solemne y esencial de validez para desempeñar dicho cargo. Aunado a que no consta la partición realizada por el Registrador Subalterno al Ministro de Adscripción.
En ese mismo orden de ideas, quien decide observa que la norma bajo estudio contiene en su Primer Parágrafo, la consecuencia expresa y categórica para los documentos que hubiesen sido protocolizados en contravención o sin cumplir los requisitos exigidos, como lo es la nulidad del mismo, la cual en criterio de quien suscribe en el caso bajo estudio es de carácter absoluto, ya que para el 14 de marzo de 1997, la ciudadana Edith Virginia Núñez de Jaen, no tenía la cualidad de Registradora Subalterna Accidental, y cuando fue nombrada en fecha 17 de marzo de 1997, no fue juramentada.
Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que preceden sobre el particular bajo análisis, se declara nulo el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo de 1997, anotado bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero. Así se declara.
• Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Emilia Ihara, folio 29. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, sin embargo nada prueba sobre los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso.
• Los fotostatos que cursan desde el folio 30 al 36, no constituyen pruebas, sino copias de actuaciones ocurridas en el expediente, referidas al libelo de demanda, declaración del Alguacil y nota de la Secretaria del Juzgado de la causa. Así se declara.
• Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 10 de octubre de 2002, Nº 5.605 Extraordinario, folios 65 al 67, donde consta la nacionalización de la demandada. Dicho documento no fue atacado ni impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos en él contenidos, en particular la nacionalidad venezolana de la ciudadana Carmen Ihara. Sin embargo, nada prueba sobre los hechos controvertidos.
• Copia certificada de documento registrado, folio 68 al 73, donde la ciudadana Carmen Ihara, recibe del ciudadano Alejandro Restrepo, la cantidad de Dieciocho Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 18.800,00) en calidad de préstamo y constituye hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado en autos. Dicho documento no fue atacado ni impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos en él contenidos, en particular los indicados. Sin embargo, nada prueba sobre los hechos controvertidos.
• Copia simple de sentencia de perención emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, folios 74 al 77. Dicho documento no fue atacado ni impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe de los hechos en él contenidos, en particular el indicado. Sin embargo, nada prueba sobre los hechos controvertidos.
• Copia simple del plano E-36 de la urbanización San Bernardino de la Metroguía, la cual se adminicula con el Informe de Avalúo, folios 78 al 86. Se trata de documentos privados que no fueron ratificados en juicio, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y nada aportan sobre los hechos controvertidos.
• Copia certificada de la Ley de Registro Público, folios 87 al 113. Se trata de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 4 de abril de 1978, Nº 2.209 Extraordinario. Dicho instrumento legal no es objeto de prueba, por aplicación del principio de que el Juez conoce el derecho.
• La representación judicial de la parte demandada, folios 123, 124, 125, 132, 133 y 134, fue acreditada mediante poderes otorgados Apud Acta, que no fueron impugnados en modo alguno, por lo que esta Juzgadora, actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acreditan dichos poderes, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
• Copias simples del certificado de solvencia emitido por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria folio 155; y, copia de la ficha catastral, folios 156 y 157; y Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, folios 159 y 160, todas relacionadas con el inmueble identificado en esta sentencia. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, pero nada aportan a los hechos controvertidos.
• Comunicación fechada 24 de marzo de 2008, folio 182, emanada del Banco de Venezuela. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, pero nada aporta a los hechos controvertidos.
• Comunicación fechada 07 de abril de 2008, folio 189, reproducida al folio 236 emanada del Banco de Venezuela. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno. En dicha misiva el Banco de Venezuela manifiesta que es imposible indicar si en fecha marzo de 1997 fue depositado el cheque por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) debido a que la cuenta bancaria 01020138170009389683, fue aperturada el 12 de agosto de 1999. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que esta Juzgadora actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, que en la cuenta bancaria 01020138170009389683, no consta depósito para el mes de marzo de 1997, porque fue aperturada el 12 de agosto de 1999.
• Copias de sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, folios 189 al 212. Las sentencias en referencias no constituyen medio de prueba, por no estar referidas a la presente causa.
• Copia simple de las actuaciones cumplidas ante la Inspectoría General de Tribunales, contentiva de queja formulada por el ciudadano Jesús Gómez contra el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, folios 227 al 231. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, pero nada aporta a los hechos controvertidos.
Pieza II
• La representación judicial de la parte actora, también fue acreditada mediante poderes otorgados Apud Acta, folios 66 al 68, y 308 y 309 de la segunda pieza, que no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este juzgador, actuando de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho a quienes acreditan dichos poderes, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dichos instrumentos, se tienen por eficaces, a los fines del proceso.

Cuaderno de Tacha
• Declaración notariada del ciudadano Alejandro Restrepo, folios 30 al 32, mediante la cual declara haber sido acreedor hipotecario de la ciudadana Carmen Ihara, por un dinero que le dio en préstamo; que la acreencia le fue traspasada al ciudadano Edgardo Gómez, quien canceló la acreencia y a su vez le compró a la nombrada ciudadana. También manifiesta que no tiene ningún interés en el resultado del juicio que le sigue el acreedor propietario del inmueble descrito en autos. Que habida cuenta que el ciudadano Edgardo Gómez, adquirió legalmente dicho inmueble por documento público debidamente protocolizado, considera que es el único propietario del inmueble. En dicha declaración autorizó al ciudadano Alejandro Gómez para que presente dicho escrito en el Tribunal. Esta Juzgadora observa que la declaración rendida por el ciudadano Alejandro Restrepo, si bien no fue impugnada, es una actuación que debió cumplirse en el Tribunal y no ante el Notario, por tratarse de una actuación sometida al contradictorio de la otra parte, lo cual no se cumplió. Adicionalmente, la declaración del referido ciudadano no merece fe de esta Juzgadora, toda vez que el referido ciudadano expresa de manera acentuada (manifestado en negritas) que el inmueble identificado en autos, fue adquirido legalmente por el ciudadano Edgardo Gómez; igualmente de manera acentuada manifiesta que lo considera el único dueño. Adicionalmente, autoriza a quien es apoderado judicial y padre del demandante en la causa principal para que consigne el documento en referencia ante el Juez. La forma de actuar del declarante y el hincapié puesto en su declaración al resaltar en negritas las referencias antes aludidas, no hacen al referido ciudadano acreedor de la fe de quien juzga. Así se declara.
Consideraciones de la Sala Constitucional
al decidir el Recurso de Revisión
En sentencia del 14 de mayo de 2014, que declaró ha lugar el Recurso de revisión interpuesto por la demandada reconviniente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente
“…En atención al ordenamiento jurídico y a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes.

Al efecto, se advierte que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su escueta sentencia no se pronunció sobre todos los puntos alegados en el proceso, a pesar de haber sido transcritos en la narrativa del fallo, referidos a la incompetencia del Registrador Principal en atención al grado de consanguineidad con uno de los contratantes y a legalidad del procedimiento de la convocatoria de la Registradora Accidental. Ello, se aprecia en la narrativa de la sentencia claramente, cuando en el capítulo de la Reconvención se expone:
“La parte demandada en el referido ESCRITO reconvino formalmente a la parte accionante, manifestando que el contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado entre las partes fue simulado.
Alega que el documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el Número 13, Protocolo Primero, carece de eficacia jurídica por cuanto el Registrador Accidental que lo protocolizó no contaba con el nombramiento de Ley, por lo que solicitó que se declarara nulo el asiento registral.
Manifestó que entre el Registrador, ciudadano JESÚS ALEJANDRO GÓMEZ SILVA y su hijo, el ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN, hubo una confabulación, ya que la intención de las partes era suscribir un CONTRATO DE PRÉSTAMO y no un CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Fundamentó la reconvención en los Artículos 1.281, 1.357, 1.360 y Ordinal 1º del Artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 40-A, 29, Parágrafo Primero y 90, Ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley de Registro Público.
Finalmente solicitó que sea declarado por el Tribunal que fue simulado el CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, suscrito entre las partes en fecha 14 de Marzo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero y que la inscripción del referido documento carece de eficacia en virtud que el Registrador Accidental carecía del nombramiento de Ley, por lo que el asiento registral es nulo; que hubo concertación entre el Registrador y su hijo para realizar esa negociación con el objeto de apoderarse del inmueble; que la intención de las partes era la realización de CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS y no un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Por último pide que la parte reconvenida sea condenada en costas y estimó la reconvención en la cantidad hoy equivalente de Veintiséis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 26.523,92)”.

En atención a ello, se aprecia que a pesar de haberse alegado la referida incompetencia subjetiva por parte del Registrador Principal, así como las deficiencias en el procedimiento para el nombramiento de la Registradora Accidental, ello no fue objeto de pronunciamiento por la sentencia impugnada, lo cual sin duda alguna se traduce en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la solicitante, ya que el referido punto no fue tratado ni exiguamente por el juzgador a pesar de haberse alegado insistentemente en la instancia respectiva, generando así una incipiente indefensión en el proceso que por si sola hace procedente la presente solicitud de revisión constitucional.

Asimismo, es de destacar que la sentencia impugnada declara la procedencia de la acción de cumplimiento por contrato y en consecuencia, ordena la entrega del inmueble, sin embargo no se deja constancia en el referido fallo que la parte accionante haya probado el cumplimiento de la obligación, conforme a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, lo cual fue alegado igualmente por el solicitante en la presente revisión constitucional, por lo que se denota que la sentencia impugnada incurre en serias deficiencias de motivación que implican se insiste, un menoscabo en el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante.

Aunado a lo anterior, se aprecia que la parte demandada -hoy solicitante- en la oportunidad de la contestación de la demanda se opuso a la estimación de la cuantía por ser irrisoria, ya que la parte demandante la fijó en Dos mil Bolívares Fuertes (Bs. 2000), siendo ésta desestimada sin el prudente razonamiento y coherencia que conllevan a determinar la competencia por la materia y por la cuantía, cuando ésta última no solo tiene un efecto inmediato en cuanto al tribunal competente sino mediato en cuanto a la procedencia o no de otros recursos –casación-. Al efecto, el referido Juzgado dispuso:

“DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega el abogado de la parte demandante en el ESCRITO LIBELAR, que el objeto de la demanda es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA suscrito entre su mandante y la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, constituido por un Apartamento distinguido con las siglas P.B.A, que forma parte del Edificio denominado OASIS SUITES, ubicado este en la Urbanización San Bernardino, Sección Gamboa, Mezzanina G y F con frente a la Avenida Agustín Codazzi y la Calle La Arboleda en la Jurisdicción de la Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifiesta que dicho documento fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero y que del mismo se desprende que su representado compró a la demandada, por la cantidad hoy equivalentes a Veintiséis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs.F 26.524), el Apartamento antes referido.
Indica que la venta se efectúo de manera solemne, cumpliendo los requisitos de Ley, ante la Oficina de Registro respectiva, que el demandante pagó el precio de la venta a entera satisfacción de la demandada y que ésta se comprometió a cumplir las obligaciones de la venta, entre ellas, la entrega de la cosa vendida.
Señala que hasta la fecha de la interposición de la demanda, han pasado más de diez (10) años y que la demandada no ha hecho entrega del inmueble objeto de la presente demanda, ocasionándole a su mandante innumerables daños y perjuicios.
Fundamenta la acción conforme los Artículos 1.159, 1.167, 1.166, 1.474, 1.487, 1.491, 1.495 y 1.496 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicitó que se admita y sustancie la presente demanda, a fin que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA en los siguientes términos; PRIMERO: Que se ponga en posesión a su mandante del inmueble objeto de la negociación de compra-venta, a saber, el Apartamento signado con las siglas P.B.A., Número Catastral 11-02-17-05, que forma parte del Edificio denominado OASIS SUITES, ubicado este en la Urbanización San Bernardino, Sección Gamboa, Mezzanina G y F, con frente a la Avenida Agustín Codazzi y la Calle La Arboleda, en la Jurisdicción de la Parroquia San José, hoy Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Federal; SEGUNDO: Que se efectué (sic) la entrega material del inmueble antes señalado, totalmente desocupado, libre de personas y cosas y TERCERO: Que se cancelen las costas y costos procesales del presente juicio, inclusive honorarios de abogados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción en la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00).
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Estando en la oportunidad procesal pertinente, la parte accionada asistida de abogado consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, donde rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la pretensión incoada en su contra, por no ajustarse los alegatos a la realidad verdadera.
Rechazó, negó y contradijo que la venta con pacto de retracto se haya efectuado de forma solemne, cumpliendo los requisitos de Ley, ante la Oficina de Registro respectiva.
Rechazó y contradijo por ser irrisoria la cuantía de la demanda.
Solicitó que se declare sin lugar la acción propuesta por el demandante y se le condene a pagar las costas y costos del proceso, incluido los honorarios profesionales de abogado.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada en el referido ESCRITO reconvino formalmente a la parte accionante, manifestando que el contrato de compra venta con pacto de retracto celebrado entre las partes fue simulado.
Alega que el documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 14 de Marzo de 1997, bajo el Número 13, Protocolo Primero, carece de eficacia jurídica por cuanto el Registrador Accidental que lo protocolizó no contaba con el nombramiento de Ley, por lo que solicitó que se declarara nulo el asiento registral.
Manifestó que entre el Registrador, ciudadano JESÚS ALEJANDRO GÓMEZ SILVA y su hijo, el ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN, hubo una confabulación, ya que la intención de las partes era suscribir un CONTRATO DE PRÉSTAMO y no un CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Fundamentó la reconvención en los Artículos 1.281, 1.357, 1.360 y Ordinal 1º del Artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 40-A, 29, Parágrafo Primero y 90, Ordinales 3º, 4º, 5º y 6º de la Ley de Registro Público.
Finalmente solicitó que sea declarado por el Tribunal que fue simulado el CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, suscrito entre las partes en fecha 14 de Marzo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero y que la inscripción del referido documento carece de eficacia en virtud que el Registrador Accidental carecía del nombramiento de Ley, por lo que el asiento registral es nulo; que hubo concertación entre el Registrador y su hijo para realizar esa negociación con el objeto de apoderarse del inmueble; que la intención de las partes era la realización de CONTRATO DE PRÉSTAMO A INTERÉS y no un CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO.
Por último pide que la parte reconvenida sea condenada en costas y estimó la reconvención en la cantidad hoy equivalente de Veintiséis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F 26.523,92).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación a la reconvención planteada por su contraparte, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los falsos hechos alegados, como en el mal derecho invocado, la reconvención propuesta.
Manifiesto que la misma tiene como único objeto el demorar la justicia con el desdeñable fin de seguir usufructuando indebidamente el bien inmueble que ocupa desde hace mas de diez (10) años, incurriendo en un enriquecimiento sin causa que le ha producido a su mandante un daño material y moral.
Indica que la venta con pacto de retracto fue hecha con toda la solemnidad que establece la Ley.
Fundamentó su defensa en los Artículos 1.281, 1.346 y 1.977 del Código Civil.
Finalmente aduce que la reconvención propuesta está doblemente prescrita y que por ello debe ser desechada y solicitó se declare con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.
Explanados los términos en que han quedado trabadas ambas litis, es oportuno para este Tribunal pasar resolver los puntos previos alegados en este asunto, de la forma siguiente:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
La parte demandada ASISTIDA DE ABOGADO en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN, rechazó la estimación de la cuantía al considerarla irrisoria, alegando que dicha cantidad no guarda relación con la venta cuyo cumplimiento pretende, aunado a que el valor del inmueble objeto de la pretensión tiene un costo mayor al alegado por el actor, conforme la experticia consignada y que no fue impugnada por el demandante; por lo cual se hace oportuno señalar el contenido de la Sentencia de fecha 13 de Abril de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde estableció la interpretación que debe darse al Artículo 38 del Código Adjetivo Civil, en los términos que parcialmente se extraen a continuación, cuya posición es ratificada en la actualidad:
‘…c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor…Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…’. (Énfasis del Tribunal)
Al respecto se infiere que en el presente asunto, lo que se acciona es una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde la representación accionante la estimó en la cantidad hoy equivalente de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00) a los efectos de determinar la competencia del Tribunal conforme a la situación de hecho existente; pudiendo la representación de su antagonista rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que obligatoriamente debe ser probado en juicio y si bien la parte accionada cuestionó la estimación por considerarla insuficiente sin más a que ahondar al respecto, cierto es también que no alegó ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, por consiguiente se tiene como IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN HECHA y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la parte actora, y así se decide’(…)” (Negrillas y subrayado del texto original).

Al efecto, se aprecia que el Tribunal desestimó la impugnación de la cuantía por cuanto era necesario alegar un hecho y ser probado, expresando textualmente que “si bien la parte accionada cuestionó la estimación por considerarla insuficiente sin más a que ahondar al respecto, cierto es también que no alegó ni probó en autos la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio”, tal fundamento fue realizado, sin advertir el propio Tribunal que el mismo dio por probado el valor del inmueble objeto del cumplimiento de contrato y exigía su entrega por el valor de veintiséis mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 26.524), por lo cual en atención y cumplimiento del principio de comunidad de la prueba, mal podía exigirse una demostración ulterior por la parte demandada cuando la propia demandante había consignado el contrato objeto de cumplimiento, en el cual quedaba claramente establecido el valor del referido inmueble.

En este sentido, interesa destacar que el establecimiento de la cuantía no se debe a un ejercicio caprichoso de la parte demandante para estimar su valor, sino que el mismo se encuentra establecido legalmente su forma de cálculo en los artículos 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo que el objeto del contrato de compraventa era por la cantidad de veintiséis mil quinientos veintitrés bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 26.523,92), la base para establecer el valor de la cuantía era ésta, independientemente, de que pudiera ser estimada en un monto mayor tomando en cuenta las diferentes cláusulas económicas que puedan operar y/o estuviesen pactados los daños y perjuicios reclamados; y no ser admitida la cuantía por un monto infraestimado de dos mil bolívares (Bs. 2000), cuando dicha estimación no se corresponde con los valores y cálculos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, ni con la realidad contractual verificada en el presente caso.

Aunado a lo anterior, cabe igualmente destacar que adicionalmente a la inobservancia anotada sobre i) la exigencia de una prueba que se encontraba en el expediente que demostraba el valor del contrato objeto de cumplimiento así como ii) la inobservancia de los elementos legales para estimar el valor de la cuantía tanto por la parte demandante, al estimar el monto de la demanda, así como de la inobservancia del juez de la normativa legal que rige la determinación de la cuantía, hay que añadir iii) que el juez no atendió a los criterios de la modificación de la competencia y no efectuó un pronunciamiento sobre ello, en cuanto a la referida estimación efectuada en la reconvención de la demanda, por el monto de veintiséis mil quinientos veintitrés bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 26.523,92), conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, que: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se la haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”.

En atención a ello, se aprecia que tal criterio de modificación de la competencia opera incluso para el ejercicio del recurso de casación por la estimación de la cuantía en la reconvención como lo ha establecido la Sala de Casación Civil, cuando analizando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido:

“…Ahora bien, a objeto de verificar en el presente juicio, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el presente juicio, debe ser tomado en cuenta.
A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y otros contra Sandra Bustamante y otros, señaló lo siguiente:
‘...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…’. (Resaltado de la Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, para establecer el interés principal del presente juicio, se deberá tomar en cuenta, el monto estimado en la reconvención, por ser superior al de la demanda, quedando establecido, en consecuencia, que el mismo quedó fijado en la cantidad de cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 45.000.000,00)…”. (Vid. Sentencia de esta Sala en sentencia Nº RH-00182 de fecha 28 de marzo de 2007, expediente N° 2007-000018, caso: María Eugenia Tovar González, contra Juan Luís Ball Scholtz, entre otras).

Con fundamento en ello, se aprecia que siendo la competencia una materia de orden público, la cual puede ser advertida de oficio por el juez en cualquier estado y grado de la causa, debió el juez de alzada en reparar y atender a las argumentaciones expuestas sobre la impugnación de la cuantía y no desestimar las mismas bajo un presunto fundamento probatorio, el cual al contrario de lo expuesto por éste, se encontraba probado en el expediente judicial por la propia actividad probatoria de la parte demandante, por lo que, el referido juez al decidir sin atender a los criterios modificatorios de la competencia expresamente establecidos en el Código de Procedimiento Civil, vulneró el derecho al juez natural, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, advierte esta Sala Constitucional que aunado a la violación al derecho a la tutela judicial efectiva previamente constatada, hacen procedente la presente revisión constitucional. Así se decide.

Finalmente, se declara ha lugar la revisión constitucional interpuesta sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, en consecuencia, se anula el fallo impugnado y se ordena la reposición de la causa al estado de que, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte competente, previa distribución de la causa, se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada el 1 de agosto de 2012, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide…” (Subrayado y negritas simultáneos, de este Juzgado, salvo títulos y particulares que corresponden a la Sala Constitucional).







CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo.

De la cuantía de la demanda

Consciente esta Juzgadora que previamente al analizar las pruebas, declaró la nulidad del documento de venta con pacto de retracto, dicho documento es el que establece el valor que el demandante señala como precio de la venta del inmueble y como para el momento de la introducción de la demanda, mantenía pleno vigor, al estar establecido el supuesto precio de venta en dicho documento, la actora debió tomar dicho valor para determinar la cuantía de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y no determinarla a su libre arbitrio. Siendo así, esta Juzgadora declara con lugar el rechazo de la cuantía por parte de la parte actora y fija la misma en la cantidad de Veintiséis Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 26.523,93). Así se decide.
Declarado lo anterior, quien decide observa que en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, del 02 de abril de 2009, se establecieron los motivos que llevaron a la modificación de la cuantía de los Juzgados de Municipio y de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, a nivel Nacional, entre ellos el contenido en uno de sus Considerando, el cual es del tenor siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)…”
Que el artículo 1 de la Resolución in comento, estableció la nueva cuantía de los referidos Juzgados, en los siguientes términos:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)…”

Por consiguiente, antes del 02 de abril de 2009, la cuantía de los Juzgados de Municipio, ascendía hasta los Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) y establecida como fue por este Juzgado, la cuantía del asunto bajo decisión, aparece evidente que el Juzgado de Municipio que conoció en primera instancia de la demanda objeto de análisis, era incompetente por la cuantía, que es de orden público y presupuesto de validez de la sentencia, lo que ocasionó a la demandada la violación del derecho a ser juzgada por su Juez natural, consagrado en el artículo 49 constitucional, lo que obliga a este Juzgado a declarar Nula la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, publicada en fecha 01 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano EDGARDO GÓMEZ RUTMANN contra la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA, y repone la causa al estado de dictar nueva sentencia, actuando como Juzgado de Primera Instancia y no como Alzada. ASÍ SE DECIDE.

OTRAS CONSIDERACIONES

En lo que respecta al pago de la obligación, al haber declarado Nulo esta Juzgadora el documento que califica la actora como de venta con pacto de retracto, conforme al artículo 29 de la Ley de Registro Público de 1978, vigente pro tempore, para el momento en que aparece presentado ante la Oficina de Registro correspondiente y haber desechado la declaración notarial rendida por el ciudadano Alejandro Restrepo; lo cual adminicula a la prueba de informes del Banco de Venezuela, donde se indica que el monto de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) no fue depositado en la cuenta indicada por el promovente; y visto el alegato de la parte actora de que la demandante no le entregó en sus manos la cantidad de dinero prestado, observa quien decide que la demandada reconviniente reconoce haber recibido el préstamo cuando en su escrito de reconvención, folio 51, reglones 21 al 23, manifiesta “…el prenombrado ciudadano no me ha querido recibir el dinero que me dio en préstamo alegando que el inmueble es de él y de su hijo, cuando en realidad yo siempre he estado dispuesta a cancelarle la deuda pendiente…” y, entre otros, en el particular Sexto del petitorio lo siguiente, vuelve a señalar “… y que en consecuencia convenga en aceptar el pago de la suma que recibí en préstamo…” debe forzosamente esta Juzgadora declarar que la demandada recibió en préstamo la cantidad de dinero que la demandante manifiesta haberle prestado, pero ello no le acredita ni le da derecho para demandar el cumplimiento del contrato de retroventa. Así se declara.
En cuanto a las peticiones de la demandada se observa:
Declarado nulo el contrato de venta con pacto de retracto, no ha lugar la petición de la demanda reconvenida para que se declare simulado el contrato suscrito en fecha 14 de marzo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero, aunado al hecho de que la parte interesada nada probó en ese sentido. Así se declara.
En cuanto a que la inscripción del referido documento carece de eficacia, declarado nulo el contrato, la inscripción registral del mismo carece de eficacia. Así se declara.
Respecto al pedimento referido a que hubo concertación entre el Registrador y su hijo para realizar esa negociación con el objeto de apoderarse del inmueble, nada probó la demandada sobre el particular, por lo que se niega dicho pedimento. Así se declara.
En relación a que la intención de las partes era la realización de contrato de préstamo a interés y no un contrato de venta con pacto de retracto, nada probó la demandada sobre el particular, por lo que se niega dicho pedimento. Así se declara.
Finalmente, en relación al pedimento de que el Tribunal declare que el ciudadano Edgardo Gómez, incurrió en usura y que debe convenir en aceptar el pago de la suma que recibió en préstamo, nada probó la demandada sobre el particular, por lo que se niega dicho pedimento. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: NULA la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 01 de agosto de 2012, en razón de la incompetencia por la cuantía.
SEGUNDO: COMPETENTE este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la presente causa como Tribunal de primera instancia.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO interpuesta por el ciudadano EDGARDO GÓMEZ contra la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana CARMEN IHARA AIKAWA contra EDGARDO GÓMEZ. En consecuencia, se declara nulo el contrato suscrito en fecha 14 de marzo de 1997, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 13, Tomo 31, Protocolo Primero, y sin eficacia jurídica la inscripción registral.
Se condena en costas a la parte actora reconvenida, en cuanto a la demanda principal, por haber resultado totalmente vencida.
No hay condenatoria en costas, en cuanto a la reconvención, por no haber vencimiento total.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARÍO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,


Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AP11-R-2014-0000006
DEFINITIVA