REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH1A-V-1992-000012 (18190)
Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ ARCENIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.729.120, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO ESCOBAR BERNAL, titular de la cédula de identidad N° 4.196.090, quien es parte codemandada en este proceso, asistido por el abogado MIGUEL PORRAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 162.354, mediante la cual solicita se libre nuevo oficio participando la suspensión de la medida al Registrador Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, indicándose en el mismo, a todo evento, el número del oficio mediante el cual se participó del decreto de la medida, este Tribunal observa:
Que en fecha 7 de octubre de 1992, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble identificado como:
“Apartamento distinguido con el N° 3-2-B, ubicado en el piso 3 de la Torre “B”, del Centro Comercial Residencial Central Cúa, situado en la Avenida Los Próceres de la Ciudad de Cúa, Distrito Urdaneta (hoy Municipio Urdaneta) del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de 89,15 Mts2, y le corresponde el puesto de estacionamiento signado con el N° 222, ubicado en el sótano 2, y los linderos del inmueble son los siguientes: NORTE: Fachada Norte de la Torre “B”; SUR: Pasillo de circulación, apartamento 3-1-B, y apartamento N° 3-3-B; ESTE: Fachada Este de la Torre “B”; y OESTE: Fachada Oeste de la Torre “B”. Dicho inmueble le pertenece al co-demandado, ciudadano EDGAR ANTONIO ESCOBAR, según documento registrado ante esa Oficina bajo el N° 2, Tomo 8, Adicional, Protocolo Primero, de fecha 23 de junio de 1987”.-
Que en fecha 4 de mayo de 1993, este Juzgado decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes que se encontraran en propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Bs. 4.902.806,54, (actualmente BsF. 4.902,81), y se libró el correspondiente mandamiento de ejecución, de cuyas resultas consta que en fecha 15 de junio de 1993, el Juzgado del Distrito Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actuales Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda) practicó dicha medida ejecutiva de embargo sobre el mismo bien inmueble objeto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar antes referida, participando lo conducente al respectivo Registrador Inmobiliario.-
Que en fecha 1° de agosto de 1994, dicho bien inmueble fue sacado a remate, donde le fue adjudicada la buena pro a la parte demandante, Sociedad Mercantil VENEZUELA TROPICAL FRUIT COMPANY, S.A., cuya apoderada judicial solicitó el levantamiento o suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo que pesaban sobre el inmueble, lo cual fue acordado por este Tribunal en el mismo acto, ordenándose la participación correspondiente al Registrador Inmobiliario.-
Ante la oposición a la suspensión de las medidas formulada por un tercero (acreedor hipotecario de la parte ejecutada) este Juzgado dictó auto en fecha 13 de diciembre de 1994, donde, entre otras cosas, resolvió ratificando la adjudicación en propiedad del bien inmueble a la ejecutante VENEZUELAN TROPICAL FRUIT COMPANY, S.A., y ordenó suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.-
A solicitud de la parte actora, en fecha 28 de septiembre de 1995 se dictó auto ordenando librar oficio al Registro Inmobiliario correspondiente para participarle sobre el remate celebrado en este juicio, siendo librado el oficio en fecha 6 de noviembre de 1995. En dicho oficio, se informó sobre el remate judicial del inmueble antes identificado, y su adjudicación en propiedad a la Sociedad Mercantil VENEZUELAN TROPICAL FRUIT COMPANY, S.A., y sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal.-
El 15 de enero de 1996 se dictó auto donde se comisionó al Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines que se practicara la entrega material del inmueble adjudicado en remate.-
En fecha 29 de febrero de 1996, comparecieron ante el referido Juzgado de Municipio, los ciudadanos EDGAR ANTONIO ESCOBAR BERNAL y MARÍA ALEXANDRA PEÑA DE ESCOBAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.196.090 y 12.087.496, respectivamente, el primero como parte codemandada en este juicio, y la segunda como su cónyuge, y se dieron por notificados de la medida de entrega material en curso, solicitando un (1) mes para hacer entrega de las llaves del inmueble ante ese Tribunal, lo cual fue acordado por el Juez comisionado.-
El 18 de abril de 1996, compareció ante la sede del Juzgado comisionado la ciudadana MARÍA ALEXANDRA PEÑA DE ESCOBAR, antes identificada, y consignó las llaves del inmueble. Asimismo, consta de los folios 115 y 116 de este expediente, acta levantada en esa misma fecha por el mencionado Juzgado de Municipio donde consta que se realizó efectivamente libre de bienes y personas, la entrega material del bien inmueble adjudicado en remate, en la persona de la abogada LILIA GARCÍA TRUJILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 40.376, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ejecutante.-
Por diligencia de fecha 3 de marzo de 1997, la señalada apoderada judicial de la parte actora ejecutante solicitó se ordenara al Registrador Inmobiliario antes identificado, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar y de embargo decretadas en el presente juicio, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de marzo de 1997, y auto complementario del 2 de abril de 1997, a cuyo efecto se libró oficio N° 0335 de fecha 9 de abril de 1997.-
Posteriormente, en fecha 1° de noviembre de 2010, comparece ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ ARCENIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.729.120, asistido por el abogado ADOLFO ORTEGA ANDRADE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.394, y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO ESCOBAR BERNAL. En dicho acto, el diligenciante expone que:
“Consta en Cuaderno de Medidas la propiedad del inmueble a favor del ciudadano Edgar Antonio Escobar Bernal. En fecha 9 de abril de 1997, se libró oficio al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, donde se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Es el caso que en la actualidad pesa esa medida en dicho Registro, para lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal, se sirva ratificar dicho oficio habida cuenta de que el mismo nunca fue presentado por ante el citado Registro”. (Subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, vista la narración anterior, no entiende este Juzgador cómo es que habiendo transcurrido más de 20 años desde la celebración del remate judicial del inmueble identificado en autos (1° de agosto de 1994), que fuera propiedad del ciudadano EDGAR ANTONIO ESCOBAR BERNAL, y de haber sido adjudicado en propiedad a la parte actora ejecutante, VENEZUELAN TROPICAL FRUIT COMPANY, S.A., e incluso, después de haber comparecido personalmente el codemandado EDGAR ANTONIO ESCOBAR BERNAL junto a su esposa MARÍA ALEXANDRA PEÑA DE ESCOBAR ante el Juzgado comisionado a solicitar un plazo para el cumplimiento de la entrega material del mismo inmueble, y de haber cumplido con dicha entrega, ahora comparece su apoderado judicial JOSÉ ARCENIO MARTÍNEZ, y manifiesta que su representado es PROPIETARIO del inmueble en referencia, y solicita se libren nuevos oficios para la suspensión de las medidas que fueron decretadas en su contra.-
Ante la situación anteriormente presentada, este Juzgador observando las disposiciones contenidas en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las facultades inherentes al Juez como director del proceso para garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes, derecho éste de orden constitucional así como también lo es el debido proceso, a ser aplicado en todo grado y estado de la causa, y a los fines de garantizar una sana administración de justicia, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación de la parte actora, Sociedad Mercantil VENEZUELAN TROPICAL FRUIT COMPANY, S.A., en la persona de cualquiera de sus apoderadas judiciales, con la finalidad de que comparezca ante la sede de este Tribunal, AL DÍA SIGUIENTE de la constancia en autos de su notificación, a exponer lo que a bien considere en relación a la solicitud formulada por el diligenciante, con la advertencia que de no comparecer, se proveerá lo conducente para la prosecución del proceso. Líbrese boleta de notificación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha se libró una (1) boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-1992-000012 (18190)
LEGS/SCO/JesúsV.-