REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000063
PARTE ACTORA: Ciudadana LIGIA JOSEFINA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.818.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana ANA MARÍA VILLARREAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.936.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas TRINIDAD DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ DE DÍAZ y IRIDIS DÍAZ GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.275.413 y V-6.274.858, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

I
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 17 de octubre de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ contra las ciudadanas TRINIDAD DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ DE DÍAZ y IRIDIS DÍAZ GUTIÉRREZ, identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, éste Tribunal admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, emplazando a la parte demandada e instando a la parte actora a consignar fotostatos a fines de librar compulsa de citación y abrir cuaderno de medidas.
Una vez consignados los fotostatos solicitados, éste Tribunal libró sendas compulsas de citación en fecha 07 de julio de 2009.
En fecha 13 de abril de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó compulsas sin lograr la citación de las demandadas.
Previa solicitud de la parte actora, éste Tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010, ordenó librar oficios al CNE y al SAIME, a fines de que remitan movimiento migratorio y último domicilio de las demandadas, librando oficios en esa misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibieron la resultas provenientes del CNE y al SAIME.
Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2010, éste Juzgado ordenó librar compulsa de citación a las demandadas a fines de que sea practicada en la dirección aportada por el CNE. Se instó a la parte actora a consignar fotostatos.
Una vez consignados los fotostatos solicitados, éste Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, libró dos compulsas de citación.
Finalmente, en fecha 04 de abril de 2011, la parte actora solicitó se libren compulsas de citación, siendo ésta la última actuación registrada en el presente expediente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, siendo que desde el cuatro (04) de abril de 2011, fecha en que la parte actora solicitó se libre compulsa de citación, no se ha dado impulso a la continuación del proceso, de modo que han transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana LIGIA JOSEFINA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ contra las ciudadanas TRINIDAD DE LAS MERCEDES GUTIÉRREZ DE DÍAZ y IRIDIS DÍAZ GUTIÉRREZ, en virtud de haber transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Exp.: Nº AH1A-V-2008-000063.-
LEGS/SCO/Grecia*.-