REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2011-000267
PARTE ACTORA: JULIO CÉSAR LEÓN CUBILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.960.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.723, actuando en su propio nombre y representación. -
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil KLIM PETRO INVERSIONES C.A., compañía constituida bajo la figura de Sociedad Anónima en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 02 de julio de 2004, bajo el numero 72, tomo 933-A; y en su condición de avalista KLIM TRAILER SERVICES 2006 C.A., compañía constituida bajo la figura de Sociedad Anónima en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 09 de octubre de 2006, quedando anotada bajo el numero77, tomo 1431-A. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA KLIM PETRO INVERSIONES C.A.: TITO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CÁRDENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.234. -
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (Homologación De Transacción).
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano JULIO CÉSAR LEÓN CUBILLÁN contra la Sociedad Mercantil KLIM PETRO INVERSIONES C.A. y KLIM TRAILER SERVICES 2006 C.A. -
Mediante auto dictado en fecha dos (02) de junio de 2011, este Tribunal dicto auto de admisión, posteriormente en fecha quince de noviembre de 2011, se dicto un auto complementario al auto de admisión, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en auto de la practica de la última citación ordenada.-
Posteriormente en fecha 29 de febrero de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano TITO ALEJANDRO GUTIERREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil KLIM PETRO INVERSIONES C.A, el cual mediante diligencia consigno escrito de oposición y poder que acredita su representación.-
En fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012), se dicto auto mediante la cual se ordeno librar boleta de intimación a la Sociedad Mercantil KLIM TRAILER SERVICES 2006 C.A., en su carácter de parte co-demandada, posteriormente consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de marzo de 2012, el alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de haber practicado la intimación de la Sociedad Mercantil KLIM TRAILER SERVICES 2006 C.A., en la persona del ciudadano EDWARD KAUFFMANN ORIOLI.-
Seguidamente en fecha 12 de junio de 2012, este Tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual se declaro CON LUGAR la demanda propuesta por JULIO CÉSAR LEÓN CUBILLÁN contra KLIM PETRO INVERSIONES, C. A. y KLIM TRAILER SERVICES 2006, C. A.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, compareció el abogado JULIO CESAR LEON, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de transacción, realizado en la fecha anteriormente mencionada, el cual fue suscrito por una parte por el abogado en ejercicio TITO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.234, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KLIM PETRO INVERSIONES C. A., parte co-demandada, y por la otra por el abogado JULIO CESAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.723 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. -
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del ochenta (80) y ochenta y uno (81) del expediente, cursa documento de transacción de fecha catorce (14) de junio de 2014.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), se puede evidenciar claramente que el representante judicial de la sociedad mercantil KLIM PETRO INVERSIONES C. A., parte co-demandada en el presente juicio, el abogado TITO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, identificado al inicio del presente fallo, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN efectuada por las partes, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION presentada en fecha catorce (14) de agosto de 2014, mediante documento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte por el abogado en ejercicio TITO ALEJANDRO GUTIÉRREZ CÁRDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.234, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KLIM PETRO INVERSIONES C. A., parte co-demandada, y por la otra por el abogado JULIO CESAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.723 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
Exp. AP11-M-2011-000267
LEG/SCO/Yesmar R.-.-*
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