REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2014-000155
PARTE DEMANDANTE: ROTARY K’UCHOS C.A. sociedad mercantil, inscrita en el ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N° 10, Tomo 52-A, su última reforma mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14 de junio de 2012, siendo protocolizada ante el mencionado Registro Mercantil, el día 2 de julio de 2002, bajo el N° 5, Tomo 65-A 485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO y BEATRIZ SANTORO SANTANIELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.461 y 40.677, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ZUMA SEGUROS C.A., sociedad mercantil, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 93, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del ahora Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el N° 43, Tomo 92-A-Sgdo, codificada su denominación social a la actual ZUMA SEGUROS C.A., según se evidencia en Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 6 de agosto de 2008, bajo el N° 2, Tomo 147-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO QUERALES ROMERO, ENNY BETHZALYN AGELVIS MONTES, PAOLA AGUIAR MENDEZ, YESSICA ANAYS VILLARROEL HIDALGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 25.780, 33.884, 87.752 y 213.212, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
Conoce este Tribunal, de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria), que incoara el ciudadano ALBERTO SEGUNDO ROMERO CHOURIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil ROTARY K’UCHOS C.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., ambas ut-supra identificadas, la cual fuera asignada en fecha 4 de abril de 2014, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda por auto de fecha 8 de abril de 2014, este Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., en la persona de su Representante Judicial ciudadana RITA CECILIA GUIARTE MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.167.581, a los fines de que compareciese dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibida en ejecución, pagare o acreditara el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,00), por concepto del capital de las cuatro (4) Letras de cambio adeudadas. SEGUNDO: la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150.000,00), por concepto de costas calculadas en base al 25% del valor demandado, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto procediere a formular la oposición, y dentro de los cinco (5) días siguientes diere contestación a la demandada.
De las actas que rielan en la presente causa se observa a los folios 132 al 137 ambos inclusive, que la parte demandante haciendo uso de lo establecido en el artículo 343 de nuestra Ley Adjetiva, reformo la demanda, la cual fue debidamente admitida conforme a lugar en derecho y se ordeno la intimación de la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A. en la persona de su Representante Judicial ciudadana RITA CECILIA GUIARTE MORALES, identificadas en autos, a los fines de que compareciese dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibida en ejecución, pagare o acreditara el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,00), por concepto del capital de las cuatro (4) Letras de cambio adeudadas. SEGUNDO: la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.150.000,00), por concepto de costas calculadas en base al 25% del valor demandado, conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto procediere a formular la oposición, y dentro de los cinco (5) días siguientes diere contestación a la demandada.
Se evidencia al folio 150 de la presente pieza, diligencia suscrita por el ciudadano OSCAR OLIVEROS en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual abdujo: “…en los días 20/05/2014 y 21/05/2014, siendo las 9:23 a.m y las 10:30 a.m, respectivamente me trasladé a la AVENHIDA FRANCISCO DE MIRANDA, CENTRO COMERCIAL LIDO, TORRE B, PISO 12, OFICINA (sic) ZUMA SEGUROS C.A., en la persona de su representante legal ciudadana RITA CECILIA GUILARTE MORALES, y estando en la oficina, fui atendido por la ciudadana ENNY ANGELVIS, asistente, a la cual me le identifiqué y le manifesté el motivo de presencia, y esta me informó, que la persona por mi solicitada se encontraba en una reunión de la cual, no sabía a que hora saldría. En el segundo traslado, estando en la misma dirección, fui atendido por la misma persona, y ésta, me informó, que la persona por mi solicitada aún no había llegado a la oficina y no sabía a que hora o cuando llegaba, es por este motivo que se me hizo imposible realizar la intimación encomendada…”
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por el abogado ALBERTO ROMERO CHOURIO, apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara el referido cartel de de intimación a la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2014, compareció por ante este Juzgado la ciudadana PAOLA AGUILAR MENDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.762, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada ZUMA SEGUROS C.A., mediante la cual consigno poder que le fuere otorgado por la Notaria Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N| 7, Tomo 105; en el mismo acto se dio por notificada de la presente litis.-
En fecha 27 de junio de 2014, mediante diligencia suscrita por los representantes judiciales de ambas partes, solicitaron la suspensión del curso de la causa por un plazo de veinte (20) días continuos, la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 1 de julio del presente año, ordeno la suspensión del juicio.
Se desprende de las actas procesales que en fecha 28 de julio de 2014, (f. 197 y 198) compareció la profesional del derecho PAOLA AGUIAR MÉNDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual consigno escrito de oposición al presente procedimiento mediante el cual rechazo, se negó y contradijo la presente demanda por cobro de bolívares por la sociedad mercantil ROTARY K’UCHOS C.A., por no ser cierto y no ajustarse a derecho lo alegado por la sociedad mercantil intimante, por lo que su representada sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., no le adeuda la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.600.000,00).-
En fecha 1° de agosto de 2014 comparecieron los apoderados judiciales de las partes aquí en litigio, y realizaron transacción.-
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del doscientos (200) al doscientos uno (201), ambos inclusive, del expediente, cursa escrito de Transacción Judicial.-
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:
Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la TRANSACCION efectuada por las partes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADA LA TRANSACCION de fecha 1° de agosto de 2014, ante las sociedades mercantiles ROTARY K’UCHOS C.A. y ZUMA SEGUROS C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


LEGS/SCO/SMACK