REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-000334
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCY YSABEL RIVAS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inrpreabogado bajo los Nos 57.819 y 78.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), originalmente inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del antes Distrito Federal, (hoy Distrito Capital), en fecha 26 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadano DOMINGO ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.004.760.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
ELIZABETH PINTO GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 196.430.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda por escrito presentado en el Tribunal Supremo de Justicia Sala Electoral, la cual se declaró Incompetente para conocer del asunto en fecha 19 de febrero de 2014, y ordenó la remisión de copias certificadas del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales y de la decisión de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Electoral, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 1º de abril de 2014, este Tribunal aceptó la competencia y admitió la presente demanda ordenando el emplazamiento de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.). Folio 20 y 21
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, este Tribunal libró boleta de intimación a la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.). Folio 27
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2014, comparece ante este Juzgado el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, en su carácter de alguacil de este Circuito Judicial, en la cual consignó debidamente firmado y sellado la boleta de intimación, por la recepción de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.). Folio 28.
El lapso concedido para hacer oposición al derecho al cobro de honorarios, transcurrió los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 27, 28, 30 de Mayo de 2014 y 02 de junio de 2014.
Por escrito de fecha 3 de junio de 2014, la abogada ELIZABETH PINTO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito que contiene oposición al derecho al Cobro de Honorarios Profesionales y ejerció el derecho de retasa subsidiariamente, constante de dieciocho (18) folios útiles. Folio 37 al 54
Seguidamente, en escrito de fecha 6 de junio de 2014, la abogada ELIZABETH PINTO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de consideración acerca del escrito de oposición y contestación a la demanda, constante de ocho (8) folios útiles. Folio 56 al 63.
Por diligencia de fecha 10 de junio de 2014, la parte actora, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde que el alguacil consignó la boleta de intimación hasta la fecha que la parte demandada presentó el escrito de oposición y por auto de fecha 3 de julio de 2014, este Tribunal acordó lo peticionado.
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014, la abogada ELIZABETH PINTO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (8) folio útiles y ochenta y cinco (85) folios útiles de anexos. Folio 67 al 160
En fecha 17 de junio de 2014, este Juzgado abrió una articulación probatoria por 8 días sin término de la distancia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Folio 161
En este sentido, por auto de fecha 18 de junio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la abogada ELIZABETH PINTO GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Folio 162 y 163
La parte actora en fecha 19 de junio de 2014, presentó escrito de alegatos en el cual solicitó que se desestime todos los alegatos presentado por la intimada ya que son extemporáneas y carecen de valor probatorio. Asimismo, en esa misma fecha, se opuso a las pruebas promovidas por la parte intimada por ser extemporáneas y desconoció el pago alegado por la parte intimada, ya que el mismo corresponde a otro juicio.
Asimismo, en fecha 2 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y cinco (5) folios útiles de anexos. Folio 170 al 178
Por escrito de fecha 10 de julio de 2014, la parte actora, presentó escrito de alegatos y solicitó a este Tribunal que se pronuncie con relación a la presente causa. Folio 182 al 191
En diligencia de fecha 15 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se pronuncie con relación a la admisión de las pruebas complementarias. Folio 193
En este sentido, la parte actora en fecha 29 de julio de 2014, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa. Folio 195
Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 4 de agosto de 2014, presentó escrito de alegatos constante de cuatro (4) folios útiles. Folio 197 al 200
-III-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Tres (3) copias simples de comprobantes de cheques y recibos de pagos emitidos por la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y recibidos por los demandantes. (Folios 75 al 80)
Esta prueba instrumental constituye copia simple de documentos privados y por ende carecen de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de acta numero 1038, de fecha 12 de marzo de 2014, de la Caja de Ahorro de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 81al 83)
Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento privado y por ende carece de valor probatorio, toda vez que solo pueden producirse en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de Sentencia de la Sala Electoral Nº 188, con la que se pretende probar “…la desgana exhibida por los accionantes en la defensa…”.(Folios 84al 105)
Se aprecia esta prueba por constituir documento público judicial, cuyas copias simples se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es capaz de probar su contenido que los accionantes no tengan derecho al cobro de los honorarios de abogados que demandan, por el contrario evidencian las actuaciones como hecho generador, sin entrar este fallo a determinar el alcance, profundidad y-o valor de las mismas, toda vez que ese es un asunto que debe resolver el Tribunal de Retasa en caso de constituirse.
• Copia simple de escrito de descargo a los argumentos esgrimidos por los recurrentes, consignado ante el Presidente y demás Miembros de la Sala Electoral, en fecha 31 de julio de 2012, con el cual se pretende probar que la argumentación jurídica exhibida por los intimantes fue nula. (Folios 106 al 111)
Se aprecia esta prueba con constituir documento público judicial, cuyas copias simples se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es capaz de probar su contenido que los accionantes no tengan derecho al cobro de los honorarios de abogados que demandan, por el contrario evidencia la actuación que constituye el hecho generador, sin entrar este fallo a determinar el alcance, profundidad y-o valor de la misma, toda vez que ese es un asunto que debe resolver el Tribunal de Retasa en caso de constituirse.
• Copia simple de escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL, CONJUNTAMENTE CON AMPARO O MEDIODA CAUTELAR Y SUSPENSION DE EFECTOS consignado por diligencia de fecha 18 de julio de 2012, igualmente consignada en copia simple, ante el Presidente y demás Miembros de la Sala Electoral, con el cual se pretende probar el grado de desempeño de los abogados intimantes. (Folios 112 al 137)
Se aprecia esta prueba con constituir documento público judicial, cuyas copias simples se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es capaz de probar su contenido que los accionantes no tengan derecho al cobro de los honorarios de abogados que demandan, por el contrario evidencia la actuación que constituye el hecho generador, sin entrar este fallo a determinar el alcance, profundidad y-o valor de la misma, toda vez que ese es un asunto que debe resolver el Tribunal de Retasa en caso de constituirse.
• Copia simple de la Sentencia Nº 126, del 8 de octubre de 2013, dictada por la Sala Electoral, con la cual se pretende probar la exigua argumentación de los intimantes. (Folios 138 al 160)
Se aprecia esta prueba con constituir documento público judicial, cuyas copias simples se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es capaz de probar su contenido que los accionantes no tengan derecho al cobro de los honorarios de abogados que demandan, por el contrario evidencian actuaciones como hecho generador, sin entrar este fallo a determinar el alcance, profundidad y-o valor de las mismas, toda vez que ese es un asunto que debe resolver el Tribunal de Retasa en caso de constituirse.
• Prueba de exhibición que fue declarada inadmisible.
• Prueba de informe a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. No fue evacuada.
• Copia certificada del escrito de oposición al recurso de nulidad, con el cual se pretende probar el escaso desempeño profesional exhibido por los intimantes. (Folios 174 al 178)
Se aprecia esta prueba con constituir documento público judicial, cuyas copias simples se consideran fidedignas por no haber sido impugnadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no es capaz de probar su contenido que los accionantes no tengan derecho al cobro de los honorarios de abogados que demandan, por el contrario evidencia la actuación que constituye el hecho generador, sin entrar este fallo a determinar el alcance, profundidad y-o valor de la misma, toda vez que ese es un asunto que debe resolver el Tribunal de Retasa en caso de constituirse.
• Prueba de informe a la entidad bancaria CORBANCA, promovida el último día del lapso de promoción de pruebas. No fue evacuada.
-IV-
LIMITES DE LA PRETENSIÓN
Pretende los intimantes el pago de honorarios profesionales de abogados que alega se originaron a su favor por sus actuaciones en representación de la Caja de Ahorro en el Recurso Contencioso Electoral con Amparo y medida cautelar tramitado ante la Salsa Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente signado con el Nº 2012-0060, que se detallan a continuación:
• Escrito de aspecto de hecho y de derechos.
• Escrito de consignación de expediente administrativo.
• Redacción y asistencia de otorgamiento de poderes.
• Escrito de alegatos.
• Escrito de pruebas.
• Asistencia de audiencia publica.
• Comparecencia ante la Sala a darse por notificado de la decisión.
En tal sentido la sumatoria de las sumas estimadas por concepto de honorarios ascienden a la cantidad de Bs. 480.020.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Consta en autos que la parte demandada quedo citada a partir del 12 de mayo de 2014, fecha en la cual el alguacil de este Circuito Judicial, Cristián Rodríguez, consignó boleta de intimación debidamente firmada por Domingo Alberto Romero, Presidente de la Caja, en ese sentido el lapso para oponerse al derecho al cobro se verificó los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 27, 28, 30 de mayo de 2014, y 02 de junio de 2014, sin embargo la parte demandada no compareció en dicho lapso lo que hace surgir la presunción de aceptación de los hechos narrados por la parte intimante en el escrito libelar, muy a pesar de que el día siguiente luego de vencido el lapso referido, el 03 de junio de 2014, en forma extemporánea por tardía, la parte intimada consignó escrito que contiene oposición al cobro, toda vez que éste debe tenerse como no presentado y sin efecto alguno en el proceso.
En efecto, ha sido reiterado y pacifico el criterio que establece que cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes en perjuicio de la parte que no la consignó dentro del lapso procesal para ello, entre cuyas sentencia destacamos la dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2006-001048, que expreso:
“…omisis…
Aunado a lo expuesto la Sala, ya ha considerado como válidas aquellas actuaciones realizadas por las partes en el proceso, antes de la oportunidad procesal para ello; mas, en el caso como el de autos, cuando la extemporaneidad está regida por lo tardío de la actuación, estas no pueden ser consideradas válidas, sino por el contrario, se tienen como no realizadas o inexistentes en perjuicio de la parte que no la consignó dentro del lapso procesal para ello.
…omisis…”
Ahora bien, en la articulación probatoria abierta por este Tribunal, en aras de procurar la verdad, la parte intimada promovió pruebas que podrían destruir la presunción de aceptación de los hechos que surgió en virtud de su falta de comparecencia a oponerse al derecho al cobro de honorarios, sin embargo de ese cúmulo probatorio, por el contrario, se constata la realización de las actuaciones que originan los honorarios en cuestión, que aun cuando pretenden ser utilizadas para probar que las mismas carecen de profundidad y evidencian desgano, no atentan contra el derecho al cobro de honorarios demandado, sin entrar este fallo a determinar el alcance, profundidad y-o valor de las mismas, toda vez que ese es un asunto que debe estimar el Tribunal de Retasa en caso de constituirse, para fijar el monto de los honorarios.
Por tales razonamientos la presunción de aceptación de los hechos narrados en el libelo e la demanda no fue desvirtuada, por lo que forzoso es declarar la procedencia del derecho al cobro de honorarios propuesto por los abogados JOSE CLEMENTE y NANCY ISABEL RIVAS, contra la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, y así se declara.
Declarado como ha sido el derecho al cobro de honorarios contenido en estos autos debe este Sentenciador conceder aplicación al criterio establecido en Sentencia Nº 1271, del 7 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ratifico criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en decisión RC000235, del 1 de junio de 2011, previamente acogida por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1217, del 25 de julio de 2011, que estableció textualmente lo siguiente:
“ Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…”. (Subrayado y resaltado del fallo de la Sala Constitucional y negrillas con cursiva de esta sentencia de primera instancia).
En tal sentido una vez quede firme el presente fallo, la parte intimada podrá dentro de los diez días de despacho siguientes, ejercer el derecho de retasa.
-VI-
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogados demandados por los abogados JOSE CLEMENTE BOLIVAR y NANCY YSABEL RIVAS contra la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES, JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, (C.A.T.J.P.A.M.L.D.C.), estimados en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.480.020). SEGUNDO: Una vez quede firme el presente fallo, la parte intimada podrá dentro de los diez días de despacho ejercer el derecho de retasa, por aplicación del criterio establecido en Sentencia Nº 1271, del 7 de octubre de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ratifico criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en decisión RC000235, del 1 de junio de 2011, previamente acogida por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1217, del 25 de julio de 2011.
Notifíquese a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de agosto de 2014. 204º y 155º.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2014-000334