REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2003-000077
Vista la diligencia presentada en fecha once (11) de agosto de 2014, por la ciudadana GILDA HEREDIA TERAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.661, debidamente asistida por la abogada MARLENE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.098, mediante la cual consignó instrumento poder y solicitó la Revocatoria de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2013, este Juzgado a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Asimismo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, expediente Nº 06-500, estableció lo siguiente:
“…La revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad que tienen los Jueces de la República para revocar o reformar- de oficio o a petición de parte-, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contenga algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los Recurso”, recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, y puede declararse, como se indicó, de oficio en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso. Por, tanto, resulta evidente que el empleo de estos mecanismos tiene supuestos de procedencia distintos, en razón al tipo de pronunciamiento que haya sido dictado, es decir, si se trata de un acto o providencia que pertenezca al impulso procesal (mera sustanciación o mero trámite), lo procedente es solicitar la revocatoria por contrario imperio, toda vez que contra dichas providencia no es posible interponer otro tipo de recurso”.
Decisión que comparte quien aquí decide, y la aplica al caso que nos ocupa de conformidad con lo establecido en artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado considera que decisión dictada en fecha 14 de enero de 2013, en la cual se declaró Definitivamente Firme el Decreto Intimatorio dictado el 15 de octubre de 2003, debiendo proceder en consecuencia como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y en virtud de ello, se condenó en costa a las empresas intimadas, es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, sujeta apelación, razón por la cual no podría ser revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual este Juzgado niega lo solicitado por la ciudadana GILDA HEREDIA TERAN, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-2.126.661, debidamente asistida por la abogada MARLENE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.098. Así se decide.
EL JUEZ
DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES
Hora de Emisión: 3:29 PM
Asistente que realizo la actuación: