REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de 2014.
Años: 204º y 155º
Asunto: AP11-F-2009-000140
Sentencia Definitiva.
PARTE SOLICITANTE:
• Ciudadano ALAND JOSE MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-3.717.135.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE:
• Ciudadana CARMEN AIDE RIVA ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.691.
PRESUNTO ENTREDICHO:
• Ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.484.569.
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante demandada de Interdicción Civil presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2009, por el ciudadano ALAND JOSÉ MÁRQUEZ CEDEÑO, asistido por la abogada CARMEN RIVAS, mediante la cual solicitó la Interdicción del ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, antes identificado. Previo sorteo de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 14 de octubre de 2009, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el procedimiento de interdicción al ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MÁRQUEZ CEDEÑO. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno, se ofició a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a los fines de que designe los facultativos. Igualmente, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración de los cuatro (04) familiares inmediatos y en su defecto, amigos de la familia que presentara la parte interesada. Por último, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguientes, a la constancia en autos de la notificación del Ministerio Público para que tuviera lugar el acto de declaración del entredicho ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MÁRQUEZ CEDEÑO.-
En fecha 18 de noviembre de 2009, se libró boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, cuya resulta fue consignada por el alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio signado con el No. 20875-10, dirigido al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2011, el ciudadano ALAND JOSÉ MÁRQUEZ CEDEÑO, asistido de abogado, solicitó se fijara nueva oportunidad para presentar los testigos, siendo acordado por este Juzgado en fecha 26 de abril de 2011. Asimismo, ratificó el oficio signado con el No. 20875-10, de fecha 01 de diciembre de 2010.-
En fecha 03 de mayo de 2011, se llevó a cabo la declaración de los testigos GUSTAVO CEDEÑO, BETTY ELINOR BRITO DE FARIAS, GLADYS TRINIDAD BRITO MARCANO y JOSÉ ANTONIO STEIN CAMPOS, anteriormente identificado.
En fecha 11 de mayo de 2011, se llevó a cabo el acto del interrogatorio del ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MÁRQUEZ CEDEÑO, en su condición de entredicho, antes identificado.
En fecha 14 de mayo de 2012, este Juzgado dio por recibido el oficio signado con el No. 9700-A-000199 de fecha 02 de abril de 2012, constante de cuatro (4) folios útiles, proveniente del Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), contentivo del examen médico practicado por dicha institución al ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MÁRQUEZ CEDEÑO, antes identificado.-
Por auto dictado en fecha 09 de julio de 2012, este Juzgado agregó el oficio No. 000316, de fecha 08 de mayo de 2012, proveniente del Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
En fecha 09 de agosto de 2012, este Despacho dictó sentencia declarando la Interdicción Provisional del ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MÁRQUEZ CEDEÑO, se designó como tutor interino al ciudadano ALAND JOSÉ MARQUEZ CEDEÑO, y se ordenó continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó remitir el presente expediente en su estado a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la consulta de ley conforme lo dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, diferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de la distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El Código Civil, en su artículo 393, establece:
“Que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
En tal sentido, la figura de la interdicción consagrada en el artículo in comento, establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que los haga incapaces para proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos.
La doctrina patria, y en particular, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, han definido esta institución de representación como:
“…la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal” a consecuencia de la cual “…el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.” (Derecho Civil I. Personas. Universidad Católica Andrés Bello, 17ma Edición, Caracas, 2005, pág. 401), distinguiéndose a su vez entre interdicción judicial e interdicción legal.
El caso que nos ocupa se refiere a una solicitud de interdicción judicial, que es, según lo establece el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al artículo 393 del Código Civil, como la resultante de un defecto intelectual grave y presupone:
“a) La existencia de un defecto intelectual. Por defecto debe entenderse el que afecte no sólo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…)
Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual. No basta accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”…”
En tal sentido tratándose de una solicitud de interdicción judicial, corresponde al Juez su pronunciamiento, determinando y apreciando la existencia de los presupuestos establecidos en el artículo 393 del Código Adjetivo Civil.
En cuanto a quiénes pueden promover la interdicción, el Dr. Duque Sánchez, en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Pág.387, señala:
“(…) En cuanto a la interdicción promovida a instancia de parte, esas personas pueden ser, a tenor del artículo 395 del Código Civil, el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese (…)”
Al respecto, de las actas procesales se evidencia especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones, que la interdicción fue solicitada por el ciudadano ALAND JOSÉ MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.717.135, hermano del presunto entredicho, tal y como se evidencia del Acta de Nacimiento Nº 405, folio 206, del año 1951, del Libro de Nacimiento de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, se le considera persona legítima para promover la interdicción, en virtud de lo dispuesto por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Como oportunamente lo apuntara el Tribunal el proceso de interdicción civil se lleva a cabo en dos etapas a saber:
La denominada fase sumaria, en la cual si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo decidido en esta fase sumaria surge la duda, en relación a si la misma tiene consulta obligatoria, o si la consulta ordenada por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, está referida sólo a lo que se decida en la fase plenaria.
La verdad es que hay que entender que esta primera determinación dada en fase sumaria, es más que todo de naturaleza cautelar, en la que el juez de manera sumaria entra a proteger al denotado en incapacidad y a su patrimonio. La decisión tomada en dicha fase, cuando acuerda la interdicción provisional no tiene consulta obligatoria, porque el interés es que inmediatamente se abra a pruebas en el ordinario y el mismo juez pueda, cumplido el plenario, revisar la cautela que ejerció cuando decretó la interdicción de manera provisoria.
Esto se infiere de lo previsto por el artículo 734, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, que establece que “por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas”. Quiere decir que el legislador, lejos de querer que el expediente vaya a revisión, lo que quiere es que se abra a pruebas inmediatamente y de manera rápida, el mismo juez, ratifique o no, con las pruebas y alegatos que aporten las partes interesadas que se incorporen al proceso, el decreto de interdicción provisional, tornándolo en decreto de interdicción definitiva o revocándolo. La interdicción provisoria se constituye en un criterio discrecional del juez de la primera instancia, que sólo es objeto de revisión –vía consulta- por el Superior una vez cumplida la fase plenaria.
Una cosa distinta es si se niega de plano la interdicción, o se considera improcedente la interdicción y se acuerda se trámite la inhabilitación al denotado en incapacidad. Esa decisión dictada en fase sumaria debe ser objeto de consulta, porque en la primera hipótesis se desecha lo solicitado y concluye el procedimiento. Y en la segunda hipótesis, porque también hay una negativa de la interdicción y la imposición “oficiosa” del juez de iniciar un procedimiento de inhabilitación.
Decretada la interdicción provisional, se inicia la fase plenaria, siguiendo el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que le permitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
En el caso de autos, se siguieron todos los trámites previstos en los artículos 395, 396, y 397 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS ACTAS PROCESALES.
De la solicitud de Interdicción:
La parte solicitante ciudadano ALAND JOSÉ MARQUEZ CEDEÑO, alega en el libelo de demanda, que en fecha 03 de octubre de 1991, falleció su madre LOURDES JOSEFINA CEDEÑO DE MARQUEZ, quien dejó hijos como se desprende del acta de defunción, expedida por la Suscrita Secretaria General de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 1447, Tomo 3, año 91, consignados con la demanda.
Que posteriormente en fecha 15 de febrero de 2008, falleció su padre, ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ BASTARDE, conforme se evidencia del acta de defunción, expedida por la Suscrita Secretaria General de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 399, Tomo 2, año 2008, la cual fue consignada a la demanda.
Que su hermano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.484.569 y su único hermano, tal como se evidencia de las actas de defunción de sus padres, padece desde los trece (13) meses de edad, de secuela de meningo encefalitis y presenta trastornos en el área motora, cognitivo y lenguaje, el cual está incapacitado para valerse por si solo, como se desprende del informe médico que también fue consignado, con la presente solicitud.
Que su hermano se encuentra bajo su cuidado y cargo, vivimos bajo el mismo techo y para fines legales y en aras del interés superior de su hermano, es por lo que compareció por ante Juzgado a fin de solicitar se le nombre tutor de su único hermano, ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte solicitante:
Conjuntamente con el libelo de demandada el ciudadano ALAND JOSE MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-3.717.135., produjo a los autos los siguientes Documentos:
MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE SOLICITANTE:
La parte actora aportó al proceso las siguientes pruebas:
• Actas de defunciones de sus progenitores, mediante la cual se demuestra que la ciudadana LOURDES JOSEFINA CEDEÑO DE MARQUEZ, falleció en fecha 03 de octubre de 1991 y el ciudadano ROBERTO MARQUEZ BASTARDO, falleció el 15 de febrero de 2008, que al no haber sido tachada se valora conforme a lo previsto en los artículos el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Partida de nacimiento del nacimiento tanto del solicitante, como del entredicho, que demuestra el grado de consanguinidad entre ambos, que al no haber sido tachada se valora conforme a lo previsto en los artículos el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Copia fotostática de las cédulas de identidad tanto de los padres del entredicho y del actor, como de este y el entredicho, que refleja la identidad de cada uno y el parentesco, que al no haber sido tachada se valora conforme a lo previsto en los artículos el cual se aprecia en este proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Informe médico de realizado por la Licenciada Ingrid Moretti, Psicóloga-Terapista de Familia. Dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, dado que proviene de profesionales expertos en la materia, por lo que, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se declara.
En el lapso ordinario de pruebas no hubo aportaciones probatorias. ASI SE DECLARA.
Del Peritaje Psiquiátrico:
Al analizar el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano MARQUEZ CEDEÑO DE GAULLE RIGOBERTO, suscrito por la Dra. EVA GUEVARA y Dra. CARELBYS MIQUILENA RUIZ, Psiquíatras Forenses adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el mismo apuntó:
“La suscrita Dra. EVA GUEVARA y Dra. CARELBYS MIQUILENA RUIZ, Psiquíatras Forenses adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según su oficio Nº 22449-12 de fecha: 01-03-12, donde solicitan le sea practicado examen médico psiquiátrico al ciudadano: MARQUEZ CEDEÑO DE GAULLE RIGOBERTO; cumplimos con informar que se le practicaron el exámenes antes mencionados:
Los resultados son los siguientes:
Se trata de la ciudadana: MARQUEZ CEDEÑO DE GAULLE RIGOBERTO; de 66 años de edad. Lugar de Nacimiento: Carúpano. Fecha de Nacimiento: 26-10-1945. Cédula de Identidad Nº: 26.484.569. Estado Civil: Soltero. Grado de Instrucción: No escolarizado. Dirección: California Sur. Av. Belgrado, Quinta Marce. Fecha de Evaluación: 17/11/2011. Historia. 1283-11.
MOTIVO DE REFERENCIA:
Vb hermano “Estoy solicitando la tutela de mi hermano para poder gestionar la pensión del seguro social de mi papá que le corresponde por ley”
ANTECEDENTES FAMILIARES:
Padres fallecidos, en la actualidad reside con su hermano, prima y señora quien se encarga de sus cuidados, ameritando supervisión estricta de todas sus actividades.
ANTECEDENTES PERSONALES:
Periodo Peri-natal (nacimiento): nace por parto normal. Desarrollo psicomotor con alteraciones.
Escolaridad: no escolarizado, es analfabeta.
Niega actividad laboral.
Niega relaciones de pareja.
Antecedentes médicos: meningitis (infección cerebral) al año y medio de vida, presentando secuelas neurológicas.
Niega antecedentes psiquiátricos y/o delictivos previos.
Hábitos Psicobiologicos: niega consumo cigarrillos, alcohol y/o drogas. Apetito y sueño sin alteraciones.
EXAMEN MENTAL:
Se trata de consultante masculino, de aspecto general adecuado, luce tranquilo, pueril (infantil), poco abordable y poco colaborador. Conciente, vigil, orientado en persona, desorientado en tiempo y espacio. Memoria no explorable. Atención y concentración dispersas. Lenguaje ininteligible, emite solo algunos sonidos, balbucea. Pensamiento concreto. Afecto pueril (infantil). Inteligencia promedio bajo. Juicio critico de la realidad alterado.
EVALUACIÓN COMPLEMENTARIA: Ninguna.
DIAGNOSTICO:
• (F72. CIE-10) RETRASO METAL GRAVE.
CONCLUSIÓN: Posterior a evaluación psiquiátrica se concluye que el consultante presenta criterios para el diagnostico de Retraso Mental Grave, lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida, como vemos en este individuo, tiene un carácter irreversible y puede obedecer a varias causas orgánicas que generan un daño a nivel cerebral, en este caso en particular a la presencia de una infección del sistema nervioso central durante la infancia. Este trastorno se caracteriza por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo (con alteración de las funciones mentales superiores, tales como: pensamiento, lenguaje, orientación, concentración, memoria, afecto, voluntad e inteligencia) motricidad con limitaciones, impulsivas y disminución de la competencia social. Esto origina, entre otros aspectos, que sus capacidades de juicio y discernimiento estén afectadas. Ellos propicia que sea fácilmente manipulable e influenciable. Por otra parte, esta misma condición ha incidido en que el evaluado no tenga un nivel de instrucción (por dificultades en el aprendizaje), desempeñarse en tareas simples y mantener una esfera social reducida.
Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo cual, se recomienda su atención y cuidados por terceras personas.”
Este Tribunal ha examinado cuidadosamente el dictamen rendido, no oponiéndose su convicción a la opinión de la experta, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.427 del Código Civil Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”
En este punto, estima este Juzgador pertinente señalar que la prueba médica es vital y la más relevante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción. Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacidad. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillen Maria Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección “Nuevos Autores” Nº 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280.)
En tal sentido, siendo que fueron cumplidas las exigencias de ley para la realización de el tipo de peritaje psiquiátrico practicado al ciudadano MARQUEZ CEDEÑO DE GAULLE RIGOBERTO, y por cuanto el mismo refleja resultados concretos, respecto al hecho que el presunto entredicho es portador de un Retraso Mental Grave, caracterizado por un bajo nivel de rendimiento cognoscitivo, motricidad con limitaciones, impulsividad y disminución de la competencia social, lo cual le impide valerse por sí mismo y poder llevar una total independencia, necesitando de los constantes cuidados de su grupo familiar y atención médica especializada, aunado al hecho de ser la enfermedad que padece el denotado, según lo expuesto por las profesionales de la psiquiatría a cargo de la evaluación, como un trastorno de carácter irreversible, presente desde los primeros años de vida, este Juzgador acoge el dictamen pericial y le da pleno valor probatorio, por cuanto acredita a través de los resultados arrojados la situación mental del presunto entredicho ciudadano MARQUEZ CEDEÑO DE GAULLE RIGOBERTO, antes identificado. ASI SE ESTABLECE.
De las Testimoniales.
En lo que atañe a las declaraciones rendidas en fecha 03 de mayo de 2011, por los ciudadanos GUSTAVO CEDEÑO BLANCO, BETTY ELINOR BRITO DE FARIAS, TRINIDAD BRITO MARCANO, y JOSÉ ANTONIO STEIN CAMPOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.856.669, V-2.972.345, V-3.944.838 y V-5.962.068, respectivamente, concluye este Juzgador que las mismas fueron contestes al observar en ellas la afirmación de los testigos respecto a que el presunto entredicho presenta un deterioro en su capacidad de gobierno y para proveer sus propios intereses, ya que sufre de una incapacidad mental, en virtud que le dio meningitis, según los dichos de los testigos, no podía valerse por si mismo, necesitando de la ayuda y apoyo de otra persona.
De tal forma, al analizar detenidamente las declaraciones de los testigos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio a las mismas, por considerarlas veraces, conteste y colindantes con lo arrojado por la evaluación medica que le fuere practicada al presunto entredicho, motivo por el cual ratifica este Sentenciador, que efectivamente el ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MÁRQUEZ, ampliamente identificado en autos, padece de una enfermedad que le impide desenvolverse normalmente, tiene bloqueo de pensamiento y sin juicio de realidad, por lo tanto la declaración de los testigos también contribuye sustancialmente a la conclusión del Tribunal, de que el evidente defecto intelectual lo incapacita para proveer sus propios intereses. Y ASI SE DECIDE.-
De el interrogatorio practicado al Presunto Entredicho:
En cuanto al interrogatorio del presunto entredicho, en el folio cincuenta y nueve (59) se encuentra el interrogatorio realizado, en fecha 11 de mayo de 2011, al ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, quien declaro lo siguiente:
“...1-¿Diga Usted cuál es su nombre? Respondió: Solo Realizó gesticulaciones tratando de decir su nombre (presenta dificulta lingüística) 2- ¿Diga Usted con quien vive? Respondió: “Con quien tengo al lado” (contestó con dificultad señalando a la persona que se encontraba a su lado, su hermano ALAND JOSE MARQUEZ). 3- ¿Diga Usted cuantos años tiene? Respondió: Uno “señalado con todos sus dedos de su mano derecha”. 4- ¿Diga Usted los colores de la bandera? Respondió: No. 5- ¿Diga Usted si sabe el nombre del presidente de la República? Respondió: No...”
Se observa del interrogatorio, la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por el presunto entredicho, motivo por el cual tiene que valorarse como un leve indicio de que el ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, anteriormente identificado, sufre un trastorno intelectual grave, que le impide sustentarse por sí solo. Y ASI SE DECIDE.-
En base a lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que el ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, debe quedar sometido al régimen de Interdicción, en virtud que no puede proveer a sus propios intereses, necesita la ayuda de terceras personas para poder desenvolverse y más aún es portador de un Retraso Mental Grave, irreversible, que le mantiene en un estado habitual de defecto intelectual, y siendo que ello conlleva a concluir, que no es el referido ciudadano una persona hábil civilmente para disponer de su propia persona y bienes; por el contrario, es incapaz física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de conflicto personal por si sola y para administrar sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil declarar la Interdicción Definitiva del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA DESIGNACIÓN DE TUTOR.
Efectuado el anterior pronunciamiento, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la persona sobre la cual recaerá el cargo de Tutor del ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.484.569, en tal sentido observa este Juzgador:
El ciudadano ALAND JOSÉ MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 3.717.135, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitó que el nombramiento de Tutor recayese en su persona, por ser la hermano del entredicho.
Ante tal pedimento es menester hacer las siguientes consideraciones:
La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad, tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE ESTABLECE.
El Código Civil establece en su artículo 398 lo expresado a continuación:
“Artículo 398: El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge, o cuando éste se halle impedido, el padre y la madre, acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.”
La norma in comento establece respecto de la tutela de mayores en primer término una delación legítima a favor del cónyuge del entredicho, y en defecto de ésta, el padre o la madre ejercerá la tutela con aprobación del juez.
En este orden de ideas por cuanto el entredicho, ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, no es de estado civil casado, se agota con esta circunstancia la delación legítima, y a falta de esta se acude a la delación paterna y/o materna, la cual consiste en que el padre y la madre previo acuerdo y con aprobación del juez, dispongan cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, fue representado, atendido, y cuidado por su hermano quien es la persona que asumió esta responsabilidad de velar por su bienestar, y por cuanto según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 1447, extendida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1991, de la ciudadana LOURDES JOSEFINA CEDEÑO DE MARQUEZ, falleció en fecha 03 de octubre de 1991; asimismo, se evidencia de Copia Certificada del Acta de Defunción Nro. 399, extendida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril de 2008, el ciudadano RIGOBERTO MARQUEZ BASTARDO, falleció en fecha 15 de febrero de 2008 y siendo que la delación, como antes fue indicado por este Juzgado es de orden público, por lo que el orden es impuesto por la ley, y en cuanto a la designación del tutor ha de ser respetado, pues persigue la protección del incapaz y el mejor desenvolvimiento de la tutela, de manera que no puede alterarse por la voluntad de los particulares; de manera tal, que en virtud del carácter imperativo, de orden público y sustraído de la voluntad de los terceros que reviste la delación, este Juzgador es del criterio, que en el caso que nos ocupa el ciudadano ALAND JOSÉ MARQUEZ CEDEÑO, hermano del entredicho, ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, debe ser designado como su Tutor Ordinario. ASI SE DECIDE.
DE LA FORMACIÓN DEL CONSEJO DE TUTELA.
En relación a la formación del Consejo de Tutela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 15 de mayo de 1996, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. CÉSAR BUSTAMANTE PULIDO, juicio OTILIO LUGO GUEVARA y otros en Interdicción, Expediente Nº 95-0595, S. Nº 0124; Reiterada por la Sala Casación Civil, en fecha 23 de julio de 2003, Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., juicio ESPERANZA HELVIA DE SÁNCHEZ en Interdicción, Expediente Nº 02-0936, apuntó:
“…En interpretación y aplicación concatenada de las referidas normas, la Sala ha establecido que una vez “...decidida la interdicción en el fallo definitivo de primera instancia, el perjudicado puede apelar contra aquél; caso contrario, debe presumirse que el no apelante se conformó con lo dispuesto, evidenciando su desinterés en que sea revocado, debiendo subir el expediente al Juzgado Superior a los fines de la consulta obligatoria, que de resultar confirmada la decisión del Tribunal de la causa, no podrá ya quien no apeló impugnar esta última a través del recurso extraordinario de casación, dada su manifiesta falta de legitimidad...” (Sentencia de fecha 15 de mayo de 1996, N° 124. Expediente N° 95-525. Caso: Otilio Lugo Guevara, José Francisco Lugo y otros.)
(…)
En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a lo establecido en los artículo 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción, presentada por el ciudadano ALAND JOSE MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-3.717.135, en su carácter de hermano del ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.484.569.
SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano DE GAULLE RIGOBERTO MARQUEZ CEDEÑO, quien es venezolano, mayor de edad, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.484.569, y se designa como Tutor Definitivo al ciudadano ALAND JOSE MARQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad No. V-3.717.135, en su carácter de hermano del entredicho.-
TERCERO: A los fines de que el Tutor Definitivo designado obtenga autorización judicial, en virtud del cargo que desempeña, se le insta a que indique las personas que han de conformar el Consejo de Tutela, para lo cual se ordena abrir la Tutela ordinaria para el entredicho de conformidad con lo establecido en el artículo 324 y siguientes del Código Civil Venezolano, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la expedición, registro y publicación de la sentencia definitiva, así como también se ordena el registro y publicación de esta sentencia una vez quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil Venezolano.-
QUINTO: Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Centésima segunda (102º) del Ministerio Público, mediante boleta, remitiéndole asimismo, copia certificada de la presente sentencia.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 02:47 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. GABRIELA PAREDES
Asunto: AP11-F-2009-000140
AVR/GP.
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