REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO UNDECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-001317
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• ATSUHIRO YAGI, de nacionalidad japonesa, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.047.072, de profesión Periodista y domiciliado en la Urbanización El Marques, Avenida Sanz, Edificio Tocuyano, Piso 4, apto. 4F, Municipio Sucre del Estado Miranda.
APODERADAS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• JUANA TORRES MACHADO y MARITZA J. LÓPEZ, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.148 y 144.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• ARMINDA CELMIRA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.793.632, domiciliada en Los Teques, Quinta Nuria, Sector El Pescador, Los Alpes, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Vista la diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por las abogadas JUANA TORRES y MARITZA LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.148 y 144.600, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte accionante, mediante la cual solicitaron aclaratoria sobre la hora de realización del acto de contestación de la demanda, este Tribunal considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Consignados como fueron los recaudos, mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda, dejando constancia que el acto de contestación de la demanda se celebraría a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio.
En fecha dieciséis (16) de junio del dos mil catorce (2014), este Juzgado dejó constancia que se llevó acabo el primer (1er) acto conciliatorio, a la hora señalada, siendo que la parte demandada no compareció al acto fijado.
Posteriormente, en fecha primero (01) de agosto de dos mil catorce (2014), este Despacho dejó constancia que se llevó a cabo el segundo (2do) acto conciliatorio, en la hora fijada por este Tribunal, en el cual compareció la parte demandada en el cual realizó sus alegatos pertinentes. Asimismo, se fijó para el Quinto (5to) día de despacho siguiente al segundo (2do) acto conciliatorio, a fin de que tuviera lugar la contestación de la demanda, señalando que dicha contestación se realizaría a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 8 de agosto de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y su apoderada judicial. Asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, así como el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente, en esa misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció la parte demandada, de acuerdo a lo indicado en el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia que la parte actora no compareció, por cual solicitó se decrete el desistimiento del procedimiento en virtud de la no comparecencia de la parte demandante. Asimismo, presentó escrito de contestación y reconvención de la demanda.
Ahora bien, analizado brevemente el trámite del presente juicio resulta prudente traer a colación lo que de seguidas se expone:
Los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito. ”. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal.
De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Aunado a ello, la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de nuestra Carta Magna, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin permitir que las formalidades se constituyan en un obstáculo para la eficaz administración de justicia.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en puridad de derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que se incurrió en un error material involuntario, en la fijación de la hora para el acto de contestación de la demanda. Sin embargo, es de observar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, en referencia a la fijación de una hora para que se lleve a cabo la contestación a la demanda, ha señalado lo siguiente:
“Sin embargo, lo que no es procedente y es atentatorio a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, es que se establezca una hora precisa para efectuar dicha contestación, motivo por el cual es contrario a la Constitución efectuar dicha limitación (artículos 21, 26 y 49, relativos los derecho a la igualdad; a una justicia idónea, equitativa y responsable; a la tutela judicial efectiva y a la defensa), por lo que queda proscrito fijar una hora para que se efectúe dicho acto, pudiendo contestar la demanda en cualquier hora del día hábil siguiente establecido (Vid. sentencia N° 930/18.05.2007). Sin embargo, como ya se señaló se cumplió con el fin del acto y el supuesto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es procedente la denuncia presentada. Así se declara”
Decisión que comparte este Jurisdicente, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, ya que si bien, tal como lo indica la representación judicial de la parte actora, la contestación de la demanda se llevó a cabo el dia 08 de agosto de 2014, en dos Actos separados, uno, celebrado a las nueve de la mañana (9:00 am), al cual compareció la parte actora debidamente asistido de abogado; y otro, celebrado a las once de la mañana (11:00 a.m.), al cual compareció la parte demandada igualmente asistida de abogado; ello sin embargo, no impidió que se lograra el fin para el cual fue establecido el Acto de Contestación de la demanda, más aun cuando ambas partes pudieron expresar libremente su voluntad de continuar con el presente proceso, según se puede constatar de lo expuesto por cada uno ellos en las actas levantadas a tales efectos. Por ello este Juzgado DECLARA validos los dos Actos de contestación a la demanda, en virtud de que en ambos casos se cumplió con el fin para el cual fueron dispuestos. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, se observa que ciertamente como lo señala la representación judicial de la parte actora, existe un error material en la fecha del auto cursante al folio ochenta y seis (86), mediante el cual se admitió el escrito de reconvención presentado por la parte demandada; en consecuencia, a fin de subsanar el error señalado este Tribunal deja constancia que donde se lee: “Caracas, trece (13) de agosto de dos mil diez (2010)”, debe leerse: “Caracas, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)”. Teniéndose el presente auto como complemento del dictado en fecha 13 de agosto de 2014.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 10:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2013-001317
AVR/GP.