REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de Septiembre de 2014.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
ASUNTO: AP11-O-2014-000011.
Sentencia Interlocutoria
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana BELKIS FLOR RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.170.150.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO SILVA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.585.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano ALI ALVARO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.015.826.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
-I-
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante escrito proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado en fecha 21 de enero de 2014, la cual le correspondió conocer a este Despacho previo sorteo de ley.-
En la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la presente acción, este tribunal el día 30 de enero de 2014, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.-
-II-
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal dictó sentencia declaró lo siguiente:
“…Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana BELKIS FLOR RANGEL PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.170.150, debidamente asistida por el ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.585, contra el ciudadano ALI ALVARO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.015.826, de conformidad a lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.-
Expuesto lo anterior, quien se pronuncia evidencia de autos que quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.-
En este sentido, este Tribunal observa que nuestro Legislador patrio en el artículo 35 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Respecto a lo dispuesto en la norma in comento el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado en criterio que a continuación se transcribe:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.-
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.-
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.-
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.-
…omissis…-
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.-
…omissis…-
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.-
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción”.-
El anterior criterio jurisprudencial establece la desaplicación de la consulta, sin limitar el acceso a la justicia ya que éste es garantizado a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como lo es el recurso ordinario de apelación; al respecto el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es claro al señalar que el lapso para que las partes, el Ministerio Público o los procuradores interponga su recurso de apelación, es durante los tres (3) días siguientes de dictado el fallo. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos, y estos no hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.-
De tal forma, entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente, como ocurre en el caso de marras, debe declararse que la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2014, ha quedado definitivamente firme, en virtud que contra la misma no se ejerció recurso alguno. Así se Declara.-
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA TREINTA (30) DE ENERO DE 2014, debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-O-2014-000011
AVR/GP/yuleika
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