REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Septiembre de 2014.
Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

ASUNTO: AP11-O -2009-000086.
Sentencia Interlocutoria.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• Ciudadana ANA MERCEDES SARRAGAN LOPEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.006.538.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• Ciudadanos ALIRIO AGUSTIN RENDON, JOSE SILVESTRE PADRON, ANTONIO MARTINEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.879, 39.557, 32.932.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• Juzgado Vigésimo Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Se inicia este juicio en virtud de acción de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana ANA MERCEDES BARRAGAN LÓPEZ, debidamente asistida por los abogados ALIRIO AGUSTÍN RENDÓN, JOSÉ SILVESTRE PADRÓN y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21º) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, siendo presentado el libelo contentivo de la demanda para su distribución en fecha 03 de agosto de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan la presente acción, este Tribunal por auto de fecha 06 de agosto de 2009, admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, la del tercero coadyuvante; así como también fue ordenada la notificación del Ministerio Público mediante oficio, a tales efectos en esa misma fecha se libraron las respectivas boletas y oficios; a los fines de que transcurridas las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la notificación que se hiciere, se fijase oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
En fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual se declaró el Decaimiento de la Acción de Amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
En el caso que nos ocupa, consta que en fecha doce (12) de agosto de 2010, este Tribunal dictó sentencia declarando el Decaimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANA MERCEDES SARRAGAN LOPEZ, contra el JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; puesto que a los autos quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
Ahora bien, resulta prudente para este Juzgador traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 35, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”


Respecto a lo dispuesto en la norma in comento el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado en criterio que a continuación se transcribe:
“La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal por la cual el superior jerárquico del juez que emitió una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para la revisión o examen oficioso, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, de la decisión de primera instancia. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta opera de pleno derecho, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte para el conocimiento, en alzada, del asunto. Así, la consulta suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando ésta no interpone apelación.
Así mismo, en la disposición legal que se transcribió se recogió el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo.
El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.
…omissis…
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.
…omissis…
Es pertinente poner énfasis en que, con la eliminación de la consulta, no se limitó el acceso a la justicia –en alzada- a los particulares, pues éste se garantiza a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
A través de dicho recurso, se mantiene incólume el derecho al recurso ante Juez o Tribunal Superior que establecen los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con mayor amplitud, el artículo 8, inciso 2, letra h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sin menoscabo de la integridad del principio del doble grado de jurisdicción.”

El anterior criterio jurisprudencial establece la desaplicación de la consulta, sin limitar el acceso a la justicia ya que éste es garantizado a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como lo es el recurso ordinario de apelación; al respecto el artículo 35 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es claro al señalar que el lapso para que las partes, el Ministerio Público o los procuradores interponga su recurso de apelación, es durante los tres (3) días siguientes de dictado el fallo. Ahora bien, si practicado el cómputo pertinente, se verifica que ha transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos, y estos no hubieren sido ejercidos, la sentencia quedará definitivamente firme.
De tal forma, entendiéndose que la sentencia definitivamente firme, es aquella contra la cual no cabe ya ningún recurso bien sea por no haberse ejercido éstos en la oportunidad procesal correspondiente, como ocurre en el caso de marras, debe declararse que la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto de 2010, ha quedado definitivamente firme. ASÍ SE DECLARA.

III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia dictada en fecha doce (12) de agosto de 2010, debiendo procederse en consecuencia, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 09:46 a.m., se registró y publicó la anterior decisión y se dejó copia en el copiador de sentencias del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-O-2009-000086
AVR/GP/roxy*